Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numeral 1, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana SULIMAR J.C.V..

La adolescente fue asistida por Defensor Público, Abg. M.Á.G.M. quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso: ”Tomando en cuenta que no consta en el expediente ningún elemento que haga presumir que la adolescente haya participado en el delito de hurto es por lo que pido al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia puesto que ni siquiera hay testigos que indiquen que hayan visto a mi defendida en el momento de la comisión del hecho o extrayendo estos objetos del lugar donde los tenia su propietario; por lo expuesto, solicito al Tribunal se le imponga su libertad sin imposición de medida cautelar. Es Todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 29/08/2009, en horas de la tarde al momento cuando la ciudadana SULIMAR J.C.V., regresaba a su residencia ubicada en el Barrio F.T., calle 4 de la Población de Barrancas de este Estado, se percató del faltante de algunas de sus pertenencias, entre ellas artefactos eléctricos y electrodomésticos, entre otros, siendo advertida por una de sus vecinas que los autores del hecho eran unos de sus propios inquilinos, y que estos los habrían trasladado hacia el Barrio El Mercadito, de esa Población, informando lo sucedido a los funcionarios policiales quienes se trasladaron hasta el sitio observando allí a tres (03) personas, dos (02) de sexo femenino y uno (01) de sexo masculino, quienes cargaban varios de los artefactos hacia una zona boscosa, siendo interceptados por los funcionarios no logrando acreditar la propiedad de los mismos (Un aire acondicionado LG, Dos televisores de 19” y 14”, respectivamente y un DVD), quedando aprehendidos a partir de ese momento, entre estos la adolescente.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nro. 1316, que riela al folio cinco (05), Acta de los derechos del imputado, inserta al folio seis (06), Acta de Denuncia inserta al folio siete (07), Acta de Entrevista inserta al folio ocho (08) y Actas de retención de objetos, que rielan a los folios nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12), todos de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial de fecha 29/08/2009, cursante al folio 05 al vto., suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Zona Policial Nº 11, señalando: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 18:15 horas del día en curso, encontrándome de servicio de patrullaje…cuando nos desplazábamos específicamente por el sector el centro, cuando recibimos llamado vía radio…indicándonos que nos trasladáramos hasta el comando policial ya que allí se encontraba una ciudadana que había sido víctima de robo…nos entrevistamos con la ciudadana denunciante, nos indicó que ella sabía el sitio donde le tenían los objetos…que es en el barrio el Mercadito…al llegar a la residencia prenombrada logramos visualizar a tres (03) personas de los cuales dos eran de sexo femenino una de ellas en estado de gravidez y uno (01) de sexo masculino que iban saliendo de la casa con unos electrodomésticos con destino a la maleza, y se pudo ver que el ciudadano iba cargando un aire acondicionado…y la ciudadana embarazada cargaba un dvd y otra ciudadana cargaba un televisor pequeño…la ciudadana denunciante manifestó que estos eran los inquilinos que habitan en una de las habitaciones de la casa de la mamá y que los artefactos que estaban ocultando en la maleza eran de su propiedad motivado que horas atrás se los habían sustraídos de la casa y que versiones de algunos vecinos le habían indicado que los mismos inquilinos habían sacado los artefactos, y estos al notar la presencia policial trataron de acelerar el paso con destino a la parte boscosa…constatando que una es adolescente y otra mayor…”

Así mismo se relaciona la misma con el acta de denuncia cursante al folio 07, donde la ciudadana CARREÑO VILLEGAS SULIMAR JOSEFINA, manifestó: “Yo vengo a denunciar a uno de mis inquilinos de nombre O.P., LA ESPOSA DE NOMBRE DAYANA UZCATEGUI Y LA HERMANA…ya que hoy…regresé a mi casa y cuando abrí la puerta me percaté de que me faltaban algunas cosas, el aire acondicionado, el televisor, el dvd, y cosas personales como colonias, talcos…zarcillos de oro, una esclava de plata…yo los denuncio porque me dijeron que ellos fueron las personas que me robaron…y también me dijo que las cosas están en la casa de la suegra, porque los vio que las estaban cargando…” Igualmente consta al folio 08 acta de entrevista realizada al ciudadano VILLEGAS MONTILLA J.J., quien manifestó: “…me encontraba trabajando como moto taxi por los lados de el mercadito cuando de repente vi que iban unas personas saliendo de una casa de color verde cargando unas cosas hacia el monte, un tipo gordo moreno, una mujer embarazada, grande y una de mediana estatura, y vi cuando los policías en la patrulla roja los agarraron…” Consta del folio 09 al 12 actas de retención de objetos.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales cuando conjuntamente con otras personas, cargaban en su poder varios objetos electrodomésticos que había sido hurtado horas antes de la casa de la victima, de la que son inquilinos según lo manifestado en la denuncia, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, numeral 1, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana SULIMAR J.C.V., salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios en el momento que cargaba varios objetos señalados por la víctima como hurtados del interior de su casa. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia; 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos y prohibición de acercarse a la victima de autos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

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