Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000210

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 18 de febrero de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

En fecha 29 de Agosto de 2008, se le dio entrada al presente asunto por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, en virtud de la prorroga para culminar la investigación iniciada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la cual se solicita de conformidad con el artículo 79 de la Ley especial.

SEGUNDO

En fecha 02 de septiembre de 2009, mediante auto este Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “…conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., otorga la prorroga solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por el lapso de noventa (90) días, para continuar con las investigaciones en la Causa Nº KP01-S-2008-000210, a los fines de presentar el correspondiente Acto conclusivo.”

TERCERO

en fecha 02 de enero de 2009 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presenta escrito Formal de acusación en contra del ciudadano: J.D.D.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 1.559.993, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CUARTO

En fecha 22 de enero de 2008, mediante auto este Tribunal convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

QUINTO

En fecha 12 de febrero de 2009, la defensa Pública Abogada L.T., presenta escrito de contestación de la Acusación presentada por el la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el cual rechaza en cada una de sus partes la misma y se opone a la medida privativa de libertad solicitada.

SEXTO

En fecha 18 de febrero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: J.D.D.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.559.993, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante dispuesto en el artículo 65 numeral 2 de la referida ley. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera la Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito como medida cautelar la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la privativa de libertad del acusado. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

En la Audiencia celebrada la representante legal de la victima, la ciudadana: I.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.175.410, expuso: “Que le puedo decir doctora, todo lo que dice ahí es verdad, yo nunca pensé que mi tío iba a hacer eso, menos contra una niña y la mas pequeña, como yo le dije a el porque no me hizo eso a mi y no a mi hija mi hija no lo quiere ver, yo tampoco lo quiero ver mas. Es todo”

DEL ACUSADO:

J.D.D.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.559.993, de 66 años de edad, grado de instrucción 2° año, Viudo, de oficio (en estos momentos no esta laborando), hijo de E.H. y de Fidedina R.H. (ambos fallecidos), nació en fecha 08-03-1942, natural de San Cristóbal, residenciado en la Ruezga Norte, Sector 4, vereda 24, Nº de casa 26, en Barquisimeto, Estado Lara. Una vez concluida la exposición Fiscal, Abogado asistente y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

En la Audiencia celebrada la defensa pública Abogada L.T.M., expuso: “Esta defensa en primer lugar ratifica escrito presentado el 02 de febrero del presente año, en el cual rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar esta defensa que esta acusación le faltan elementos de convicción en el hecho que se le imputa a mi representado, la Fiscal del Ministerio Público hace referencia que los testigos son referenciales y hace mención de una entrevista a la víctima con un psicólogo, esta representación considera que ha tenido tomarse como prueba anticipada, esta representación solicita que no se admita dentro de las documentales la denuncia y el acta de entrevista porque son elementos de convicción y no probatorio, igualmente de la revisión del expediente se observa que se le impusieron a mi representado medidas de seguridad y de protección que las ha cumplido cabalmente, considera esta representación en cuanto a la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP esta representación considera que no están llenos los extremos del referido artículo, y mi defendido no ha incumplido las medidas de seguridad y de protección, por ello solicito que sea declarada sin lugar la medida privativa de libertad y se le mantengan las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la referida ley. Solcito copia de la presente acta.”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante dispuesto en el artículo 65 numeral 2 de la referida ley, en perjuicio de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presuntamente cometido por el acusado: J.D.D.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.559.993. El artículo señala lo siguiente:

Artículo 44: por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencia ni amenazas prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Artículo 65: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.

… Penetrar en la residencia de la mujer victima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de constreñir a una niña, adolescente o mujer a un contacto sexual no deseado y otros actos de carácter similar configuran los actos lascivos. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 44 de la Ley en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía Décima Sexta refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…La investigación correspondiente a este asunto se inicia mediante denuncia formulada en fecha 19 de mayo de 2008, ante este despacho por la ciudadana I.C.H.A., en su condición de madre de la victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, estudiantes de primer grado de primaria, denuncia en la que refiere al abuso sexual del que fue objeto su hija por parte del tío abuelo paterno de esta, identificado como el ciudadano J.D.D.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.559.993, señalando que el día miércoles 14 de mayo del 2008, aproximadamente a la 1:30 del medio día, cuando la victima llega a la casa del tío abuelo, ubicada en el Barrio la Ruezga Norte, sector 4, vereda 24, casa Nº 26, Barquisimeto, Estado Lara, la niña se sienta a ver televisión momento en el cual, el ciudadano J.D.D.H.R., aprovechándose de su condición de tío y de que estaban solos en la casa, le dice a la victima que le va a dar algo y la lleva hasta la habitación de él, lugar en el que el le dice que se siente en la cama y la empuja acostándola en ella, en ese instante el imputado le desabrocha el pantalón a la victima, metiéndole el dedo en la vagina, razón por la que la niña comienza a llorar y el imputado se detiene exigiéndole a la niña que deje de llorar, amenazándola con que la va a golpear a ella y a su mamá y no va a dejar que vuelve a su casa, momento que es aprovechado por la niña para abrocharse nuevamente el pantalón y salir de la habitación. Este hecho es relatado por la victima a su hermana mayor YULIANNYS C.V.H., cuando la va a buscar a la casa de su tío, y luego se lo contó a la mamá de ambas, motivo que genera la denuncia.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta en el siguiente orden:

PRIMERO

Testimonio de la victima: NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) presentada por la Fiscalía con la finalidad de que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima.

SEGUNDO

Testimonio de la ciudadana: I.H., titular de la cedula de identidad Nº 10.175.410, en su condición de madre de la victima, presentada por la Fiscalía, indicando la pertenencia y necesidad de la prueba, en virtud de que la madre es una testigo referencial.

TERCERO

Testimonio de la ciudadana: YULIANNYS ACRLINA VARGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad (no identificad en autos), en su condición de hermana de la victima, presentada por la Fiscalía indicando la pertenencia y necesidad de la prueba, en virtud de que la hermana es una testigo referencial.

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:

CUARTO

Testimonio del ciudadano: J.P.L., titular de la cédula de identidad (no identificad en autos), experto profesional II (Médico Forense), adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, presentado y ofrecido por la Fiscalía indicando la pertenencia y necesidad de la prueba, en virtud de que el referido experto realizó una de las pruebas documentales presentadas.

QUINTO

Testimonio de la ciudadana: B.N.C.D.N., titular de la cédula de identidad (no identificad en autos), adscrita al PANACED, presentada y ofrecida por la Fiscalía indicando la pertenencia y necesidad de la prueba, en virtud de que la referida Psicóloga realizó entrevista a la niña victima y realizó informe relacionado con la misma.

SEXTO

Testimonio del ciudadano: C.I., titular de la cédula de identidad (no identificado en autos), adscrito al PANACED, presentad y ofrecido por la Fiscalía indicando la pertenencia y necesidad de la prueba, en virtud de que el Doctor realizó informe relacionado con la niña victima.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO

Reconocimiento médico legal, de fecha 22 de mayo de 2008, realizado a la niña victima, suscrito por el experto: J.P.L., titular de la cédula de identidad (no identificad en autos), experto profesional II (Médico Forense), adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

SEGUNDO

Copia del expediente, remitido por el Hospital Universitario de pediatría, Unidad de Pediatría Social, defensoría PANACED.

TERCERO

Partida de nacimiento de la Niña victima en la cual consta la fecha de nacimiento, y en consecuencia la edad de la victima para el momento en que se produce el hecho.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

PRUEBAS NO ADMITIDAS:

El Tribunal no admite de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público:

  1. -ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de mayo de 2008, formulada por ante el despacho de la fiscalía Décima Sexta por la ciudadana; I.C.H.A., madre de la victima.

    El Tribunal no admite la prueba descrita para ser evacuadas en juicio en virtud de que contraría los principios que rigen nuestro sistema acusatorio como los son: “Principio de inmediación y de oralidad”, teniendo el Ministerio Público la oportunidad de presentar en el juicio oral el testimonio de la madre de la victima y de la niña victima. Así se decide

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:

  2. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  3. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

  4. La vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

    En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas al imputado de autos por el órgano receptor de la denuncia; consistentes en:

  5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  6. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Así se decide.

    En cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no excede de los 10 años y no existe una presunción razonable del peligro de fuga; aunado a la edad del acusado, quien alcanza los 67 años de edad. No obstante, considera este Tribunal que existe un peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 de la misma norma adjetiva, en virtud de que se pasa a una nueva etapa procesal, en la cual existen expectativas probatorias para llevar al ciudadano: J.D.D.H.R., a un juicio oral por el cual se decreta la apertura del mismo, es por lo que se impone al referido ciudadano la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar que se lleve a cabo el presente proceso penal y no se obstaculice la búsqueda de la verdad, pero con la afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: J.D.D.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.559.993, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante dispuesto en el artículo 65 numeral 2 de la referida ley, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante dispuesto en el artículo 65 numeral 2 de la referida ley, asimismo el Tribunal admite todos los testimóniales de testigos y de expertos, así como el reconocimiento medico legal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales no admite el acta de denuncia, se admite copia del expediente del Hospital Universitario de Pediatría Social y Defensoría PANACED, así como también el acta de la partida de nacimiento de la niña. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: No deseo admitir los hechos. TERCERO: Este Tribunal ratifica la medidas de seguridad y de protección del ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial. CUARTO: Se le impone al imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 8 días ante las taquillas de la URDD penal. QUINTO: Se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada en el día de hoy y una vez publicado el referido auto de apertura será remitido el presente expediente al tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer.. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C. D AQUARO

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