Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Enero de 2010

Fecha de Resolución17 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoMedida Cautelar

Guanare, 17 de Enero de 2.010

Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 2CS-886-10

JUEZA: ABG. R.P.M.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. M.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.R.T.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., donde solicita que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/12/1992, soltero, agricultor, desconoce su número de cédula de identidad, hijo de A.E. y D.O., residenciado en el Barrio El Progreso, frente a la Escuela D.A.B., casa de color verde Guanare Estado Portuguesa, sea oído conforme a lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F., así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. L.R.T., concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “En fecha 15 de Enero de 2010, siendo las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente, los funcionarios DTGDO. R.A. Y AGTE. A.P., adscritos a la comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría Los próceres, se encontraban de patrullaje de rutina por el Sector Los Próceres, específicamente en la redoma de las Garza, Guanare estado Portuguesa, cuando avistaron a un joven que vestía pantalón azul y un Suter de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida a bordo de una bicicleta y se dirigió en sentido hacia la Urbanización F.d.M., por lo que los funcionarios lo interceptaron y al realizarle la inspección de personas se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera de color negro, con empuñadura de goma de color negro, contentiva de un cartucho calibre 44 mm, de color rojo sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - El Acta de Investigación Penal, de fecha 15/01/2010, suscrita por el Detective W.A., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-delegación, quien manifestó: “Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-delegación, se presentó comisión de la policía local, al mando del Distinguido Viera Rubén trayendo oficio Nº 0035, de esta fecha, emanado de la Comisaría Los próceres de la Policía del Estado portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el orden público, al mismo tiempo remiten como evidencia lo siguiente: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin serial ni marca aparente, contentiva de un cartucho calibre 44 mm color rojo sin percutir, asimismo remiten un vehiculo de tracción sanguínea (bicicleta), tipo Cross, color negro sin marca aparente, serial DL060608763, a los fines de ser sometido a experticia de rigor mediante acta suministrada… todo. Folio 01.

  2. - Acta policial de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por el funcionario DTGDO: (PEP) VIERA RUBEN; adscrito a la comisaría los próceres, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía: “En fecha 15 de Enero de 2010, siendo las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando patrullaje por el sector Los Próceres específicamente en la redoma de las Garza, en compañía del funcionario AGTE. A.P., a bordo de la unidad Motorizada M-13, cuando avistamos a un sujeto que vestía pantalón azul y un Suter de color blanco, quien se desplazaba a bordo de un (01) vehículo de tracción a sangre (bicicleta) el mismo al notar nuestra presencia en prendió una veloz huída con sentido hacia la Urbanización F.d.M., en virtud de esto procedimos a perseguirlo logrando interceptarlo a pocos metros de lugar allí le solicitamos que se desmontara de la bicicleta, el mismo hizo caso omiso a la solicitud y que nos mostrara si traía en su ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito motivo por el cual procedimos a realizar una revisión de personas amparados en el Art. 205 del Código Orgánico procesal Penal, en contándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera de color negro, con empuñadura de goma de color negro, contentiva de un cartucho calibre 44 mm, de color rojo sin percutir, posteriormente le solicitamos su identificación personal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente. Folio 03.

  3. - Acta de Imposición de Derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/12/1992, soltero, agricultor, desconoce su número de cédula de identidad, hijo de A.E. y D.O., residenciado en el Barrio El Progreso, frente a la Escuela D.A.B., casa de color verde Guanare Estado Portuguesa. Folio 04.

  4. - Acta de Entrevista del Funcionario Agente (PEP) PINTO ALMAO A.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.297.778 adscrito a adscrito a la Comisaría Los Próceres, con la finalidad de rendir declaración y en consecuencia Ratifica el Acta Policial suscrita por el funcionario DTGDO: (PEP) VIERA RUBEN titular de la cédula de identidad Nº 16.073.024. Folio 5.

  5. - Registro de Cadena de Custodia, funcionario que colecta y custodia la evidencia VIERA TORO RUBEN, evidencia colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM COLOR ROJO SIN PERCUTIR. folios 08 y 09.

  6. - Experticia Nº 9700-254-018 de fecha 15-01-2010, suscrita por el detective L.T., Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM COLOR ROJO SIN PERCUTIR. Folio 13 y su vlto.

  7. - Experticia Nº 9700-254-022 de fecha 16-01-2010, suscrita por el funcionario R.T., Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a UNA (01) BICICLETA MARCA: GRECO; MODELO RIN: 20, COLOR: NEGRO, TIPO: CROSS, USO: PARTICULAR. Folio 16 y su vlto.

SEGUNDO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el día 16-01-2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 15 de Enero de 2010, en el sector Los Próceres, específicamente en la redoma de las Garzas , Guanare estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche; precalificando los hechos ocurridos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “ b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de un representante y la presentación periódica la Tribunal por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “Yo iba en la bicicleta normal y los pacos me detuvieron y me quitaron el chopo que cargaba por que unos carajitos antes me robaron los zapatos, me vine a Guanare, fue a sacarme una muela, vivo con mi abuela E.O., en el Caserío Barrio Ajuro, del Caserío la Morita, Vía Papayito, el teléfono es 0257-4151785”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, recaída en la persona del Abg. L.R.T., “considera que no es procedente la imposición de medida cautelar toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que involucren a mi representado en la comisión del hecho punibles pues en la revisión personal no estaba presente un testigo tercero distinto a los funcionario que determine que ese objeto le fue incautó a mi defendido y en caso de imponer la medida cautelar de presentación se tome en cuenta que mi defendido si bien su madre reside en Guanare el encuentra bajo el cuidado de su abuela vive en el caserío Barrio Ajuro, al lado del caserío la morita al lado de una casa color verde, lo cual es bastante distante de la de del Tribunal circunstancia que sea tomada en cuenta para determinar la periodicidad de la presentación y se me expida copia simple de la presente acta .. Es todo”

TERCERO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta Especializa.A.. M.A.F., solo a los efectos de la investigación, como Porte Ilícito de Armas, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de medida.

  2. - Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 15-01-2010, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios Dtgdo. R.A. y Agte. A.P., adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración a los adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Especial (LOPNNA), en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/12/1992, soltero, agricultor, desconoce su número de cédula de identidad, hijo de A.E. y D.O., residenciado en el Barrio El Progreso, frente a la Escuela D.A.B., casa de color verde Guanare Estado Portuguesa, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presentación cada quince días por ante este Tribunal . En consecuencia se Decreta la Libertad del adolescente imputado. Así se decide.

CUARTO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referente a oír a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se Acuerda: 1.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y explosivos en perjuicio del estado Venezolano. 3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. 4.- Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, de profesión agricultor, soltero, no cedulado, hijo de A.E. y D.O. y residenciado en el Progreso frente a la Escuela D.A.B., casa color verde, Guanare Estado Portuguesa., medida cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada quince días por ante este Tribunal. 5.-Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del acta y las copias solicitadas por la defensa.6.- Líbrese boleta de libertad.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los 17 de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. R.P.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.

Solicitud Nº 2CS-886-10

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