Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 04 de abril de 2.006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por el abogado FERNANO S.M., defensor de los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 27 de marzo de 2006, folio 300 al 303, Solicitando: 1) autorización para el estudio de los prenombrados adolescentes.

El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:

El día 25 de octubre de 2.005, folios 215 al 223, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control tres del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso a los citados adolescentes, la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Por ser coautores del delito de violación.

El día 25 de octubre de 2.005, folio 224 al 226, el Tribunal de la causa, emitió las correspondientes boletas de de privación judicial de libertad.

El día 08 de noviembre de 2.005, folio 231 al 232, este Tribunal dicto el auto de ejecución de las medidas impuestas a los citados adolescentes.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.D.L.A. (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna)

Los citados adolescentes fueron sancionados con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Revisando el cumplimiento de dicha medida y de las actas procésales, se observa que desde el día 25 de octubre de 2.005, al día 04 de abril de 2.006, han transcurrido cinco (05) meses y diez (10) días. Faltándoles por cumplir tres (03) y veinte (20) días de privación de libertad.

El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

PERMISO PARA ESTUDIAR A LOS ADOLESCENTES (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna)

Visto el escrito presentado por la defensa y de los recaudos que acompaña, tales

como la constancia de estudio, recibo de inscripción en la Unidad Educativa privada instituto bolivariano. Así como, la constancia de trabajo de los ciudadanos:

S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.638, de profesión chofer, folio 342 al 343, quien ofrece comprometerse como fiador del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los fines de garantizar el retorno al Centro De Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, una vez que sea autorizado para salir a estudiar.

Iván Arturo Rodríguez Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.141, de profesión Técnico en Comunicaciones I de la CANTV, folio 329 al 331, quien ofrece comprometerse como fiador del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los fines de garantizar el retorno al Centro De Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, una vez que sea autorizado para salir a estudiar.

S.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.488, de profesión comerciante, folio 320 al 321, quien ofrece comprometerse como fiador del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los fines de garantizar el retorno al Centro De Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, una vez que sea autorizado para salir a estudiar.

Con fundamento en lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ex artículos 102 y 103. En concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, relativo al interés superior del niño. El cual es un principio dirigido a la interpretación y aplicación de toda la legislación patria, así como convenios internacionales suscritos por la Republica, con el objeto de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en concordancia con el articulo 53, ejusdem. El cual contempla el derecho a la educación, que tiene el adolescente en su formación y libre desarrollo de la personalidad, contenido en el articulo 28, ejusdem. Todo ello con la finalidad de permitirle desarrollar todas sus cualidades mediante el estudio dirigido por un ente educativo.

Por tal razón considera quien suscribe permitir el acceso a la educación formal de los citados adolescentes privados de libertad, mediante la autorización para que concurran los días viernes de 1:30 de la tarde a seis y treinta de la tarde; y, los días sábados, de 7:30 de la mañana a una de la tarde, a recibir clases, en la Unidad Educativa privada instituto bolivariano. Así se decide.

CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Este Tribunal, a los fines de garantizar el retorno de dichos adolescentes al Centro De Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, establece una fianza en la cantidad de doscientas unidades tributarias que deberán pagar cada uno de los ciudadanos S.M., Iván Arturo Rodríguez Lizcano, y S.E.D.P., ya identificados, al Fisco Nacional, para lo cual se suscribirá el acta de compromiso correspondiente, en caso de evasión de los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna) . Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por las razones antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar, la solicitud para que (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), estudien conforme a lo señalado en esta sentencia.

Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

Dr. J.A.P.S.

SECRETARIA

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

En la misma fecha se notificaron las partes

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