Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoPrescripción De Sanciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 14 de marzo de 2005

194º Y 145º

Revisada la presente causa, perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), signada con el No. E-392-02, éste Tribunal observa:

El día 09 de septiembre de 2.002, folios 51 al 58, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año.

El día 04 de octubre de 2002, folio 64, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.

El día 09 de octubre de 2.002, folio 69, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), suscribió el acta de compromiso de cumplimiento con la medida que le fue impuesta.

COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado ciudadano, haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 09 de octubre de 2.002, fecha de su compromiso e inicio del incumplimiento por parte de este, hasta el día 14 de marzo de 2005, dos (02) años, cinco (05) meses, y cinco (05) días.

De lo antes expuesto, es decir, el término de la sanción impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, cinco (05) meses, y cinco (05) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

PRIMERO

DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

SEGUNDO

Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.

TERCERO

Librese boletas de Notificación a las partes. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. J.A.P.S.

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.R.R.R..

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR