Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves nueve (09) de Junio del año 2.005

  1. y 146º

    ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

    Juez Provisorio: Abg. D.E.D.R.

    Fiscal 19º: Abg. L.Z.R.

    Adolescentes

    Imputados: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna

    Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna

    Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna

    Defensora

    Pública Penal: Abg. M.T.T.M.

    Víctima: El Orden Público

    Secretario: Abg. F.F.L.M.

    Siendo las 10:50 horas de la mañana de hoy jueves nueve (09) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., contra los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).; para ambos adolescentes por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público, le solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Abogada D.E.D.R.; la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S.; el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada M.T.T.M.; y el Secretario del Juzgado Abogado F.F.L.M.; de igual manera se deja constancia de que constancia que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no se hicieron presentes. La ciudadana Juez da inicio al acto y le informa a las partes que en la presente audiencia no deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, y que de igual manera las insta a litigar de buena fe. Acto seguido, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó: Primero: Respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho imputado no es típico ya que el exacto que portaba el adolescente no puede considerarse como un arma de prohibido porte. Segundo: Solicito que se ordene y se compaginen correctamente los folios del escrito de acusación en forma correlativa, ya que fue consignado de manera equivocada. Tercero: Igualmente solicito que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sean Declarados en Rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber comparecido a la audiencia preliminar, e igualmente por haber incumplido las Medias Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que deseaba declarar. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que están pidiendo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada M.T.T.M., quien manifestó: “Oída la solicitud la Ministerio Público, y lo manifestado por mi defendido me adhiero a la misma, es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. De inmediato, la ciudadana procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.

    ABG. D.E.D.R.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

    ABG. L.D.V.M.S.

    FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    EL IMPUTADO

    IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

    ABG. M.T.T.M.

    LA DEFENSORA PUBLICA

    ABG. F.F.L.M.

    SECRETARIO DE CONTROL

    Causa Penal Nº 1C-692/2002

    DEDR/fflm.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

    San Cristóbal, miércoles (25) Mayo del año 2.005

  2. y 145º

    DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

    Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-692/2002, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en esta Audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, a favor del adolescente para el momento en que ocurrió el hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); asimismo la solicitud de declaratoria en Rebeldía de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se presentaron a la audiencia preliminar e incumplieron las Medias Cautelares Sustitutiva de la Libertad impuestas por este Tribunal, así como la solicitud que se ordene y se compaginen correctamente los folios de la acusación en forma correlativa; esta Juzgadora procede a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Primero

Con respecto a la solicitud efectuada por la representación fiscal, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el día 03 de octubre de 2002, siendo aproximadamente a las tres y veinticinco minutos de la tarde, los efectivos policiales Agentes A.R., placa 2269 y H.J.P.S., placa 2261, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en misión de inteligencia por las inmediaciones de la parada de la Línea de Trasporte “Santa Rita”, se acercaron a tres adolescentes frente a los cuales se identificaron como Funcionarios de la Policía, procediendo a solicitarle su documentación personal, y al efectuarle la respectiva revisión personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)se le encontró en su poder un corta papel (exacto) de color naranja con el nombre de Wilson, que lo tenia en el bolsillo derecho de su pantalón blue jeans, siendo aprehendido junto a los otros dos adolescentes y trasladados hasta la Comandancia de la Policía junto con la evidencia para las averiguaciones correspondientes.

Asimismo se evidencia de la experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-4064, de fecha 04 de octubre de 2002, inserta en el folio 16 y su vuelto de la presente causa, suscita por el Funcionario G.M.D. adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, se evidencia, entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al momento de la detención, tenia en su poder un instrumento punzo cortante de los comúnmente denominados EXACTO, utilizados en labores de papelería y marquetería, constituido por una hoja metálica, de color gris, de diez (10) centímetros de longitud, con ocho (08) milímetros de ancho en su parte más prominente en ambos biseles, finalizando en punta aguda, observándose sobre su superficie múltiples estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos y signos físicos de orientación y desgaste, su mango formando parte de la hoja de corte, elaborado en material sintético de color anaranjado y negro, de catorce (14) centímetros con dos (02) milímetros de longitud, por cuatro (04) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho en su parte más prominente, presentando inscripción manuscrita en bajo relieve donde se lee: “WILSON”; de igual forma se observa el extremo proximal revestido con cinta adhesiva de color traslúcido. Ahora bien, la ciudadana Abogada L.d.V.M.S. en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto del resultado del Reconocimiento, el arma que portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se denomina “Exacto”, el cual no figura como un instrumento de prohibido porte o detención, aún cuando el artículo 430 del Código Penal, establece que para los efectos legales se reputan como armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir. De igual manera la sanción por el Porte Ilícito sólo es aplicable en el caso previsto en el artículo 273 del Código Penal que señala: “Se considera delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes en este capitulo, la introducción, fabricación, comercio y posesión y porte de armas que se efectúe en contravención de las disposiciones de este Código y de la Ley Sobre Armas y Explosivos, o sea, cuando se detente o porte algunas de las armas prohibidas, conforme lo establecido en el artículo 278 ejusdem, y conforme al artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como los artículos 15 y 18 del Reglamento de la referida Ley Especial, que nos establece cuales son las arma de prohibido porte o detentación; así como aquellas permitidas dentro de los lugares de trabajo, y durante la permanencia es éstos, o sea, deben estar en aquellos lugares donde el uso a que están destinados dichos útiles así lo requiera; y no siendo este el caso en lo que respecta al “Exacto”, que portaba el adolescente imputado, es por lo que esta Juzgadora declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segundo

Respecto a la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de que se declare en Rebeldía a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por no haber comparecido a la audiencia preliminar y haber incumplido las Medias Cautelares Sustitutiva de la Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2.002; este Tribunal observa que los referidos adolescentes, en efecto, no cumplieron con las presentaciones impuestas, motivos por los cuales este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado. Así se decide.

Tercero

Con relación a la solicitud del Ministerio Público, de que se compaginen correctamente los folios de la acusación por cuanto dicho escrito no fue presentado de manera correlativa, este Juzgado la declara con lugar y ordena compaginar correctamente los folios del escrito acusatorio, el cual no fue presentado en forma correlativa por la Fiscalía actuante, y de igual manera ordena corregir su foliatura. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA EN REBELDÍA A LOS ADOLESCENTES: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena librar los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado.

TERCERO

ORDENA COMPAGINAR de manera correcta el escrito acusatorio, así como la corrección de foliatura correspondiente al escrito de acusación inserta a los folios setenta y siete (77) al ochenta y seis (86) de la presente causa.

CUARTO

NOTIFÍQUESE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 11:45 del medio día de hoy jueves nueve (09) de Junio del año 2.005. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Nº 1C-692/2.002

DEDR/fflm

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