Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes once (11) de Abril del año 2.005

194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ TEMPORAL: Abg. I.C.C.d.A.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.R.Z.

ADOLESCENTE

IMPUTADA: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSORES

PRIVADOS: Abg. J.R.N.

Abg. S.M.

VÍCTIMAS: Domicio Suescúm y la F.P.

SECRETARIO: Abg. C.J.C.C.

Siendo las 10:50 horas de la mañana de hoy, lunes once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de LA F.P.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Temporal Abogada I.C.C.d.A.; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.R.Z.; la adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados J.R.N. y S.M., la victima ciudadano DOMICIO SUESCUM, y el Secretario, Abogado C.J.C.C.. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, dejando constancia de que le imputa en este acto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 460, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P., expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta Nº 3618, de fecha 29 de Diciembre de 2004, inserta al folio 25 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada al vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TJ24787, placa BC-426T, de quiénes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 3.- Acta Nº 3619, de fecha 29 de Diciembre de 2004, inserta al folio 26 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada en la siguiente dirección vía pública, Autopista San Cristóbal, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial Nº 028, de fecha 07 de Enero de 2005, inserto al folio 28 de las actas procesales, suscrito por el Sub Inspector L.O.S., perito adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó practicado al vehículo vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TJ24787, placa BC-426T, de quien solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 2.- Informe Nº 9700-164-0626, de fecha 01/02/05, inserta al folio 81 de las actas procesales, suscrito por el DR. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del Examen Psicosomático practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de quien solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 3.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-5177, de fecha 17/01/05, inserto al folio 83 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe S.M.S. y Detective W.L.B., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia practicada a dos billetes elaborados en papel de la denominación dos mil bolívares, con los siguientes seriales D59510952 y E55065759, de quienes solicitó sean citados de conformidad con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del informe suscrito y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 4.- Resultado de la reseña (planilla R-13) ordenado a practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 20-F19-0128/05, de fecha 31/01/05, inserto al folio 80 de las actas procesales, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el cual ofrezco una vez recibido el mismo será remitido como actuaciones complementarias. 5.- Evaluación Psiquiatrita ordenada a practicar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), practicada por la Psiquiatritas Forense de la Medicatura Forense de San Cristóbal, en fecha 23/02/05, inserto al folio 84 de las actas procesales. 6.- De igual manera, promovió en esta audiencia la experticia que riela a los folios 257 y 262, ambos inclusive, ofrecida mediante oficio Nº 20F19-0416-05 del 28-03-1.005, de conformidad con el artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido presentada dentro del lapso legal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano DOMICIO SUESCUM, , testimonio útil, legal y pertinente por la ser la victima del presente caso. 2.- Declaración de los funcionarios: Distinguidos N.V., placa 833 y Distinguido C.S., placa 048, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de la referida adolescente imputada en autos. 3.- Declaración de la Agente Policial M.L.G., placa 2231, adscrita a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser la funcionaria que le practicó el registro personal a la adolescente imputada de autos. Así mismo, solicitó se le decrete a la adolescente imputada la medida de prisión judicial preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso por la sanción de privación de libertad solicitada y peligro grave para la victima. Por otra parte solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem. De la misma manera, pidió fuera admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos. De inmediato la ciudadana Juez preguntó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “No deseo declarar, es todo.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado J.R.N.C., quien realizó los alegatos de su defensa, manifestando que se opone a la medida de prisión solicitada por la representante Fiscal, ya que su defendida esta gozando de una medida cautelar decretada por este Tribunal y no se le pueden desmejorar las condiciones ya existentes; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal se opuso a la contenida en el Numeral 1º de las Documentales aunque la representante fiscal no la haya mencionado, manifestó su inconformidad con la misma por cuanto en su criterio no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se opuso a las contenidas en los numerales 4º y 5º especialmente la contenida en el numeral 5º referente a la madurez biológica, de conformidad al artículo 46 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no fue notificada la defensa, para que se le practique la prueba de madurez biológica, ni la adolescente para que se le practicara en su cuerpo, y la adolescente debe estar asistida desde el principio de la investigación como a todos los actos del proceso por un defensor bien sea privado o público, solicitando la nulidad de la prueba documental antes mencionada, contentiva desde el folio 257 al 262 de las actas procesales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se adhirió a la prueba presentada por la representante fiscal, contenida en su escrito de pruebas referentes a la Doctora L.N., solicitando sea citada para que ratifique su contenido y firma y conteste a interrogantes de la defensa. Solicitó de igual manera, el cambio de la calificación jurídica dada por la representante fiscal, de robo agravado a la de asalto a taxi; igualmente pidió se desestime la acusación por el delito de falsa atestación; y por último solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento a su defendida. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano DOMICIO SOESCUM, , quien manifestó: “Yo ratifico la declaración rendida anteriormente y qué pasa si yo hubiera sido degollado, hubiese aparecido como si fuera un ajuste de cuentas. Es todo.”Terminó la presente audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL

ABG. L.H.Z.R.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ABG. S.M.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA DEFENSORA PRIVADA

ABG. J.R.N.C.D.S.

DEFENSOR PRIVADO VICTIMA

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1300/2005

ICCA/cj.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes once (11) de Abril del año 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1300/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de Marzo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 460, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 321, en perjuicio de LA F.P.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 23 de diciembre del año 2.004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, el ciudadano DOMICIO SOESCUM, se encontraba laborando como taxista en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en el momento cuando se desplazaba en su vehículo marca Ford, modelo maverick, color blanco, placas CB-426T por las inmediaciones del Centro de Comunicaciones CANTV, de esa localidad, cuando fue abordado, por tres personas (dos ce sexo masculino y uno de sexo femenino), entre quines se encontraba la adolescente imputada de autos, solicitándole una carrera hasta el sector de las Lomas de San Cristóbal, y a la altura de la entrada de la autopista uno de los sujetos saco un arma blanca, así como también la adolescente y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano antes mencionado del dinero efectivo que portaba, haciéndole cambiar la ruta, en dirección hacia el mercado de Táriba donde lo dejaron abandonado junto con el vehículo huyendo los mismos hacia el tobogán de Táriba, inmediatamente de cometido el hecho, el ciudadano DOMICIO SUESCUM informó del robo a una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, integrada por los funcionarios Distinguidos N.V., placa 833 y C.S., placa 048, que se encontraba realizando patrullaje por ese sector, por lo que procedieron a efectuar un recorrido hacia la zona del coliseo donde esta ubicado el tobogán y visualizaron a tres personas que se desplazaban por dicho lugar, quines al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, logrando ser aprehendida únicamente una de las personas que correspondía a las características suministradas por la víctima, quien al hacerse presente en el sitio señaló a la misma como uno de las partícipes en el hecho, siendo de inmediato requisada por la agente femenina M.L.G., placa 2231, quien le encontró en su poder la cantidad de Cuatro mil bolívares en dos billetes de papel moneda de la denominación de dos mil bolívares (2.000.00 Bs), seriales D59510952 y E55065759, quien al ser identificada manifestó ser y llamarse LECNY TAMAIRA J.C..

En razón de lo antes referido, ésta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), participó en los hechos investigados; en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 460 en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 321 en perjuicio de LA F.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

1º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta Nº 3618, de fecha 29 de Diciembre de 2004, inserta al folio 25 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada al vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TJ24787, placa BC-426T, de quiénes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 3.- Acta Nº 3619, de fecha 29 de Diciembre de 2004, inserta al folio 26 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada en la siguiente dirección vía pública, Autopista San Cristóbal, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial Nº 028, de fecha 07 de Enero de 2005, inserto al folio 28 de las actas procesales, suscrito por el Sub Inspector L.O.S., perito adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó practicado al vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TJ24787, placa BC-426T, de quien solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 2.- Informe Nº 9700-164-0626, de fecha 01/02/05, inserta al folio 81 de las actas procesales, suscrito por el DR. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del Examen Psicosomático practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de quien solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 3.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-5177, de fecha 17/01/05, inserto al folio 83 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe S.M.S. y Detective W.L.B., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia practicada a dos billetes elaborados en papel de la denominación dos mil bolívares, con los siguientes seriales D59510952 y E55065759, de quienes solicitó sean citados de conformidad con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del informe suscrito y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 4.- Resultado de la reseña (planilla R-13) ordenado a practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 20-F19-0128/05, de fecha 31/01/05, inserto al folio 80 de las actas procesales, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), el cual ofrezco una vez recibido el mismo será remitido como actuaciones complementarias. 5.- Evaluación Psiquiatrita ordenada a practicar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), practicada por la Psiquiatritas Forense de la Medicatura Forense de San Cristóbal, en fecha 23/02/05, inserto al folio 84 de las actas procesales. 6.- De igual manera, promovió en esta audiencia la experticia que riela a los folios 257 y 262, ambos inclusive, ofrecida mediante oficio Nº 20F19-0416-05 del 28-03-1.005, de conformidad con el artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido presentada dentro del lapso legal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano DOMICIO SUESCUM, testimonio útil, legal y pertinente por la ser la victima del presente caso. 2.- Declaración de los funcionarios: Distinguidos N.V., placa 833 y Distinguido C.S., placa 048, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de la referida adolescente imputada en autos. 3.- Declaración de la Agente Policial M.L.G., placa 2231, adscrita a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser la funcionaria que le practicó el registro personal a la adolescente imputada de autos; de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

2º) En lo que respecta a la petición de la defensa, en el sentido, de que se desestime la acusación por el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, esta operadora de justicia declara sin lugar tal pedimento, por cuanto la conducta desplegada por la adolescente investigada al momento de su aprehensión, así como en la audiencia de presentación por ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde declaró que era mayor de edad, y dio un nombre diferente, y que su defensor presentó con posterioridad una partida de nacimiento como adolescente; hechos éstos que demuestran la tipicidad del hecho, lo cual dio origen a la declinatoria de competencia en este Juzgado Especial de Adolescentes, y así se decide.

3º) En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le imponga como medida cautelar, la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 en sus literales a y c, esta Juzgadora declara con lugar dicha solicitud, por cuanto existe el riesgo razonable de que la misma evada el proceso, por la sanción que en caso de resultar responsable podría llegar a imponérsele, así como el riesgo y peligro grave para la víctima del presente proceso; en consecuencia, se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas en fecha 27/01/2.004 y que no había sido materializadas por parte de la adolescente; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por lo que ordena librar la boleta de prisión judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

4º) En lo que respecta a la solicitud del defensor que se declare nula la prueba Antropológica de Madurez Biológica, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), contenida en el acta de investigación penal inserta a los folios 257 al 262, ambos inclusive, de las actuaciones, de conformidad con el artículo 46 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esta operadora de justicia, observa que dicha prueba fue realizada como diligencia en la fase de investigación, solicitada con la finalidad de que la fiscalía presentara el acto conclusivo correspondiente, en razón de las dudas acerca de su verdadera edad, amén de que en la autorización para practicar dicha experticia, se ordenó respetar en todo momento sus derechos fundamentales en la obtención de la misma; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el representante de la defensa, y así se decide.

5º) Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un juicio oral y reservado, y se ordena la remisión de las actuaciones al referido Juzgado.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

De conformidad con el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 450 en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 321 en perjuicio de LA F.P..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito consignado en este Tribunal el 19 de Enero del 2.005, a saber: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta Nº 3618, de fecha 29 de Diciembre de 2004, inserta al folio 25 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada al vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TJ24787, placa BC-426T, de quiénes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 3.- Acta Nº 3619, de fecha 29 de Diciembre de 2004, inserta al folio 26 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada en la siguiente dirección vía pública, Autopista San Cristóbal, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial Nº 028, de fecha 07 de Enero de 2005, inserto al folio 28 de las actas procesales, suscrito por el Sub Inspector L.O.S., perito adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó practicado al vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TJ24787, placa BC-426T, de quien solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 2.- Informe Nº 9700-164-0626, de fecha 01/02/05, inserta al folio 81 de las actas procesales, suscrito por el DR. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del Examen Psicosomático practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de quien solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 3.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-5177, de fecha 17/01/05, inserto al folio 83 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe S.M.S. y Detective W.L.B., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia practicada a dos billetes elaborados en papel de la denominación dos mil bolívares, con los siguientes seriales D59510952 y E55065759, de quienes solicitó sean citados de conformidad con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del informe suscrito y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 4.- Resultado de la reseña (planilla R-13) ordenado a practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 20-F19-0128/05, de fecha 31/01/05, inserto al folio 80 de las actas procesales, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), el cual ofrezco una vez recibido el mismo será remitido como actuaciones complementarias. 5.- Evaluación Psiquiatrita ordenada a practicar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), practicada por la Psiquiatritas Forense de la Medicatura Forense de San Cristóbal, en fecha 23/02/05, inserto al folio 84 de las actas procesales. 6.- De igual manera, promovió en esta audiencia la experticia que riela a los folios 257 y 262, ambos inclusive, ofrecida mediante oficio Nº 20F19-0416-05 del 28-03-1.005, de conformidad con el artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido presentada dentro del lapso legal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano DOMICIO SUESCUM, testimonio útil, legal y pertinente por la ser la victima del presente caso. 2.- Declaración de los funcionarios: Distinguidos N.V., placa 833 y Distinguido C.S., placa 048, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de la referida adolescente imputada en autos. 3.- Declaración de la Agente Policial M.L.G., placa 2231, adscrita a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser la funcionaria que le practicó el registro personal a la adolescente imputada de autos; de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba Antropológica de Madurez Biológica, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) efectuada por la defensa, por cuanto dicha prueba fue realizada de conformidad con el artículo 46. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando respetar en todo momento los derechos fundamentales de la adolescente en la obtención de la misma.

CUARTO

DERETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 581 en sus literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; revocando de esta manera las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 27 de enero del presente año y que no habían sido materializadas por parte de la adolescente, por existir riesgo razonable de que la misma evada el proceso, y así se decide.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto la conducta desplegada por la adolescente investigada al momento de su aprehensión configura la presunta comisión del referido delito.

SEXTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE ACUSADA (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 460 en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 antes artículo 321 Ejusdem, en perjuicio de LA F.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

INTIMA a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:30 minutos de la tarde del día de hoy lunes once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1300/2.005

ICCA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes (11) de abril del año 2.005

194º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 460, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 321, en perjuicio de LA F.P., por los hechos ocurridos el día 23 de diciembre del año 2.004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, el ciudadano DOMICIO SOESCUM, se encontraba laborando como taxista en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en el momento cuando se desplazaba en su vehículo marca Ford, modelo maverick, color blanco, placas CB-426T por las inmediaciones del Centro de Comunicaciones CANTV, de esa localidad, cuando fue abordado, por tres personas (dos de sexo masculino y uno de sexo femenino), entre quines se encontraba la adolescente imputada de autos, solicitándole una carrera hasta el sector de las Lomas de San Cristóbal, y a la altura de la entrada de la autopista uno de los sujetos saco un arma blanca, así como también la adolescente y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano antes mencionado del dinero efectivo que portaba, haciéndole cambiar la ruta, en dirección hacia el mercado de Táriba donde lo dejaron abandonado junto con el vehículo huyendo los mismos hacia el tobogán de Táriba, inmediatamente de cometido el hecho, el ciudadano DOMICIO SUESCUM informó del robo a una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, integrada por los funcionarios Distinguidos N.V., placa 833 y C.S., placa 048, que se encontraba realizando patrullaje por ese sector, por lo que procedieron a efectuar un recorrido hacia la zona del coliseo donde esta ubicado el tobogán y visualizaron a tres personas que se desplazaban por dicho lugar, quines al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, logrando ser aprehendida únicamente una de las personas que correspondía a las características suministradas por la víctima, quien al hacerse presente en el sitio señaló a la misma como uno de las partícipes en el hecho, siendo de inmediato requisada por la agente femenina M.L.G., placa 2231, quien le encontró en su poder la cantidad de Cuatro mil bolívares en dos billetes de papel moneda de la denominación de dos mil bolívares (2.000.00 Bs), seriales D59510952 y E55065759, quien al ser identificada manifestó ser y llamarse LECNY TAMAIRA J.C., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida el 17-12-83, cédula de identidad Nº V-15.566.004, domiciliada en las invasiones del Barrio El Diamante, Guasdualito. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente auto de enjuiciamiento:

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

De conformidad con el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 460,en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 321 en perjuicio de LA F.P..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito consignado en este Tribunal el 19 de Enero del 2.005, a saber: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta Nº 3618, de fecha 29 de Diciembre de 2004, inserta al folio 25 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada al vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TJ24787, placa BC-426T, de quiénes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. 3.- Acta Nº 3619, de fecha 29 de Diciembre de 2004, inserta al folio 26 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.A.R. y R.D., adscritos a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada en la siguiente dirección vía pública, Autopista San Cristóbal, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º ejusdem. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial Nº 028, de fecha 07 de Enero de 2005, inserto al folio 28 de las actas procesales, suscrito por el Sub Inspector L.O.S., perito adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó practicado al vehículo Clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color blanco, tipo Sedan, serial de carrocería AJ92TJ24787, placa BC-426T, de quien solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 2.- Informe Nº 9700-164-0626, de fecha 01/02/05, inserta al folio 81 de las actas procesales, suscrito por el DR. J.D.D.D., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del Examen Psicosomático practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de quien solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 3.- Informe Pericial Nº 9700-134-LCT-5177, de fecha 17/01/05, inserto al folio 83 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe S.M.S. y Detective W.L.B., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia practicada a dos billetes elaborados en papel de la denominación dos mil bolívares, con los siguientes seriales D59510952 y E55065759, de quienes solicitó sean citados de conformidad con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del informe suscrito y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º ejusdem. 4.- Resultado de la reseña (planilla R-13) ordenado a practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 20-F19-0128/05, de fecha 31/01/05, inserto al folio 80 de las actas procesales, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), el cual ofrezco una vez recibido el mismo será remitido como actuaciones complementarias. 5.- Evaluación Psiquiatrita ordenada a practicar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), practicada por la Psiquiatritas Forense de la Medicatura Forense de San Cristóbal, en fecha 23/02/05, inserto al folio 84 de las actas procesales. 6.- De igual manera, promovió en esta audiencia la experticia que riela a los folios 257 y 262, ambos inclusive, ofrecida mediante oficio Nº 20F19-0416-05 del 28-03-1.005, de conformidad con el artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 573 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido presentada dentro del lapso legal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano DOMICIO SUESCUM, testimonio útil, legal y pertinente por la ser la victima del presente caso. 2.- Declaración de los funcionarios: Distinguidos N.V., placa 833 y Distinguido C.S., placa 048, adscritos a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de la referida adolescente imputada en autos. 3.- Declaración de la Agente Policial M.L.G., placa 2231, adscrita a la Comisaría Policial Nor Este de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, testimonio útil, legal y pertinente por ser la funcionaria que le practicó el registro personal a la adolescente imputada de autos; de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba Antropológica de Madurez Biológica, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)efectuada por la defensa, por cuanto dicha prueba fue realizada de conformidad con el artículo 46. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando respetar en todo momento los derechos fundamentales de la adolescente en la obtención de la misma.

CUARTO

DERETA LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 581 en sus literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; revocando de esta manera las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad impuestas en fecha 27 de enero del presente año y que no habían sido materializadas por parte de la adolescente, por existir riesgo razonable de que la misma evada el proceso, y así se decide.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto la conducta desplegada por la adolescente investigada al momento de su aprehensión configura la presunta comisión del referido delito.

SEXTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE ACUSADA0; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, antes artículo 460 en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUM; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 antes artículo 321 del Ejusdem, en perjuicio de LA F.P.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

INTIMA a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL TEMPORAL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:30 minutos de la tarde del día de hoy lunes once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1300/2.005

ICCA.

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