Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 AM.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada L.D.V.M.S., contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR DIRECTA previsto en el artículo 284 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R., la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada M.T.T.M., y el Secretario del Tribunal Abogado F.F.L.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes la Fiscalía en este acto les imputa la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR DIRECTA, previsto en el artículo 284 del Código Penal, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se les impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las contendidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 Ejusdem. Seguidamente, se les impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron que NO deseaban hacerlo. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de la adolescente Abogada M.T.T.M., quien solicitó se desestime la calificación de flagrancia, ya que se evidencia de las actas que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente de lo establecido en la denuncia, ya que de la misma se evidencia que sus defendidos no cometieron ningún hecho delictivo y mucho menos que fueron aprehendidos cometiendo el hecho que les imputa la representación Fiscal, no configurándose figura delictiva alguna; así mismo pidió se aplique el procedimiento ordinario con el fin de que se siga la investigación para que realmente se averigue si en realidad se da la existencia o no de algún hecho punible; y en caso de que se decrete la flagrancia, se le imponga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentaciones periódicas ante este Tribunal. Terminó la exposición de las partes siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM.).

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL XIX AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. M.T.T.M.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1.324/2.005

DEDR/gamg.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Miércoles dieciséis (16) de Marzo del 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL DECIMONOVENA: Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y

(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.T.T.M.

VÍCTIMA: El Orden Público

SECRETARIO DE CONTROL: Abg. F.F.L.M.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada M.T.T.M., y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del acta policial que consta inserta al folio tres (03) de la presente causa, se desprende, entre otras cosas, que los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, DISTINGUIDO 1734, DUARTE J.L., y AGENTE 1069, P.E., aproximadamente a las 8:20 de la mañana, cuando los referidos funcionarios se encontraban efectuando labores de patrullaje Unidad P-659, por el Sector de La Concordia, específicamente por la calle principal del Barrio Las Flores, cuando fueron reportados por la central de patrullas, informándoles que se trasladaran para el Liceo V.D., donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos vistiendo uniformes de dicha institución, los cuales no pertenecían a la misma, y al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el ciudadano R.R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.842, quien manifestó ser el SUB-DIRECTOR de dicha Institución, quien les informo en forma verbal que en su oficina tenía a dos adolescentes con el uniforme de la Institución, los cuales no eran alumnos de esa casa de estudios, manifestando que estaban incitando al desorden y desconociendo sus intenciones. Que de inmediato se les hizo entrega de dichos adolescentes a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes les solicitaron el Carnet Estudiantil, negándose en todo momento a colaborar, por lo cual les manifestaron sobre las sospechas de objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada; por lo que procedieron a materializar la inspección personal, no encontrándoles nada de interés policial; siendo introducidos a la unidad patrullera para trasladarlos hacia la Comandancia General, quedando identificados como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) Y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), anteriormente identificados, sitio en el cual se evidenció que los referidos adolescentes no presentaban problemas ante el Sistema S.I.I.P.O.L.

Por otra parte, al folio cuatro (04) de la presente causa, riela acta de denuncia Nº 197 formulada por el ciudadano R.R.N.F., rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas, que se decidió hacer una reunión dentro de las instalaciones del Plantel U.E. Liceo V.D., con la finalidad de hacer un llamado de reflexión a los alumnos sobre la situación de indisciplina presentada el día jueves 10/03/2005, viernes 11/03/2005 y lunes 14/03/2005, y a su vez analizar sobre la situación aparecida en el Diario la Nación, en el cual se señalaba que alumnos de la Escuela Básica V.D. habían ocasionado daños a la escuela Básica E.C.G. y que vendrían en la mañana del día martes 15/03/2.005 a ocasionar daños al Plantel y a los vehículos de los profesores, y estando en esa reflexión, se encontraron a dos menores de edad en la formación de los alumnos, los cuales no eran estudiantes de esa Institución y que señalan que portaban el uniforme del plantel, porque alumnos de este liceo se los habían prestado, esos jóvenes eran: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)Y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), presumiendo la presencia de estos jóvenes usurpando el uniforme del plantel y que era con la finalidad de incitar al desorden dentro de la institución, por lo que se procedió a llevar a estos jóvenes a la dirección del plantel y de ahí a llamar a la policía para que realizaran las diligencias que consideraran pertinentes.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el caso que nos ocupa, se observa que los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fueron aprehendidos por funcionarios policiales, cuando los referidos adolescentes se encontraban en la Unidad Educativa V.D., vistiendo uniformes de la referida Institución, sin que haya señalamiento alguno, de que se encontraban realizando alguna actividad delictiva dentro del Liceo, hecho éste que no configura la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR DIRECTA, previsto en el artículo 284 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia y de acuerdo a las circunstancias en que fueron detenidos los mencionados adolescentes, en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, puesto que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia realizada por la defensa, y así se decide.

Con relación a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad efectuada por la representante fiscal, ésta Juzgadora la declara sin lugar, y en consecuencia decreta la L.I. restricciones a favor de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) por cuanto no se configura hecho delictivo alguno que merezca la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; esto, sin menoscabo de que el Ministerio Público continué con la presente investigación, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 15-03-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figuran como imputados los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto en el artículo 284 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de desestimación de la calificación de flagrancia efectuada por la defensa, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

DECRETA LA L.I. de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificados supra, sin menoscabo de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN LIBERTAD, a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), realizada por la representación fiscal.

QUINTO

ORDENA LIBRAR boletas de libertad de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.

SEXTO

ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:40 minutos de la mañana.

Causa Penal Nº 1C-1.324/2.005

DEDR/gamg.

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