Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, martes Ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 09:30 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y artículo 84 Ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.N.F.. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abogado P.R.M.. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R.; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.H.Z.R.; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Penal, Abogado P.R.M.; la víctima ciudadano J.C.N.F., y la Secretaria de Control Abogada A.R.R.R.. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y ordinal 3º del artículo 84 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.N.F.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, y le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “f”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); si deseaba declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Si, eran las seis de la mañana, y yo estaba al frente del teléfono, al frente hay una casa de tres pisos, yo estaba esperando la buseta de Circunversa, yo trabajo arriba en La Castellana en las casas nuevas que están haciendo, yo iba salir corriendo, yo vi los tres motorizados pero no salí corriendo, yo no le debo nada al gobierno y por qué iba a salir corriendo, entonces me dijeron cédula, el señor dijo que yo lo iba a robar, pero yo no tenia nada, el me estaba echando la culpa a mi, yo iba subiendo las escaleras, también iban una chama y una señora, y vi tres tipos encapuchados, yo no corrí porque no debo nada, el señor decía que yo lo iba a robar, entonces el policía que le metieron el tiro decía que yo andaba con ellos, me golpearon, y entonces eso es todo, es todo”. Consecutivamente, se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado P.R.M., quien expuso: “De acuerdo con la declaración de mi defendido, es inocente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se desestime la calificación de flagrancia realizada por la Fiscal 19ª del Ministerio Público por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mi defendido en ningún momento desarrollo violencia contra la víctima, por cuanto no realizo acto alguno para la comisión del delito que se le imputa, por cuanto no corrió, en consecuencia pido la l.i. del adolescente; y voy asesorar a mi defendido para con el o los policías, que lo agredieron físicamente, Es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo la 10:00 de la mañana.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. L.H.Z.R.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

AB. P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. A.R.R.R.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1318/2005

DEDR/lcrc.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes ocho (08) de Marzo del 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL AUXILIAR 19º: Abg. L.H.Z.

Ramírez

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO Abg. P.R.M.

VICTIMA: J.C.N.F.

SECRETARIA: Abg. A.R.R.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadana Abogada L.H.Z.R. en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, y lo alegado solicitado por el Defensor Público Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.

Así mismo, se observa del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 07 de Marzo del 2.005, siendo aproximadamente las 6:15 minutos de la mañana, en momentos en que los efectivo policiales se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto R-682 por el sector de el Terminal de Pasajeros, cuando fueron reportados por el master 171 de que se trasladaron hacia el Barrio M.T.R., calle principal, vía G.M., ya que presuntamente en el lugar se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego encapuchados, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado y al llegar al sitio avistaron a tres ciudadanos, de los cuales dos se encontraban encapuchados y el otro con el rostro descubierto, quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, emprendiendo la persecución de los mismos logrando la captura de uno de ellos, ya que los otros dos se introdujeron en las diferentes veredas del sector no logrando su captura, manifestándole los funcionarios policiales a este ciudadano, sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, la cual fue negada efectuándole la inspección personal, sin encontrarle en su poder ningún objeto de interés policial. Así mismo, en el acta policial se deja constancia, de que en ese momento se hizo presente un ciudadano de nombre J.C.N.F., el cual les manifestó a los funcionarios de manera verbal que dicho ciudadano en compañía de otros ciudadanos lo estaban esperando que saliera de su residencia para robarlo y que él había llamado a su hermano que es sargento primero activo de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y que el mismo venía en camino. Que posteriormente los efectivos policiales procedieron a realizar un reporte a la Central de Patrullas para que enviara una unidad para trasladar al ciudadano detenido hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que en ese momento se escuchó una detonación aproximadamente como a 100 metros del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar pudiendo observar que se encontraba el sargento primero a bordo de una moto particular, quien le indicó que le habían disparado de uno de los callejones dos ciudadanos encapuchados, los cuales se dieron a la fuga, presentando un impacto de bala a la altura de la pierna derecha, reportando a la Comandancia General para que enviaran una Unidad de Ambulancia haciéndose presentes en el lugar, siendo trasladado el herido hasta la Clínica San Sebastián, el cual fue atendido por la Dra. J.C., indicando la misma que el ciudadano presenta una herida ocasionada por un arma de fuego en la pierna derecha a la altura de la rótula sin orificio de salida, dicho ciudadano quedo identificado como J.N.F., funcionario activo de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, y la persona detenida quedo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien presentaba una herida abierta en el brazo derecho a la altura del codo, quien fue trasladado hasta la enfermería de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo atendido por la Doctora S.G.D.C., la cual expidió constancia médica.

Por otra parte, al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa corre inserta Denuncia Nº 174, de fecha 07 de marzo del año 2005, formulada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el ciudadano J.C.N.F., quien expuso entre otras cosas que unos sujetos le estaban haciendo casería para robarlo, que él observó por la ventana de su casa y miró hacia la vereda y observo a tres sujetos escondidos y encapuchados, y que uno de ellos se salió del grupo, pasaba por el frente de la casa y le avisaba a los otros dos, que en ese momento a él lo estaba esperando un taxi que lo busca todos los días y a esa misma hora y uno de los ciudadanos se escondió mas adelante, esta era la persona que le cantaba la zona a los otros, que su esposa llamó a la policía y llamo a su hermano de nombre A.N., que es sargento primero de la Policía, que cuanto pasaban los tres policías los dos sujetos que estaban a un lado se escondieron y el tercero que era la persona que cantaba la zona estaba procediendo a esconderse en una casa, y él le manifestó a los funcionarios que ese era uno de ellos, procediendo a capturarlo de inmediato y que como a los diez minutos bajo su hermano en la moto y fue cuando se escucharon unos tiros, que él no sabe quién los haría y que él fue a ver lo que pasaba, y observó que su hermano estaba herido en una de sus piernas, estos tiros fueron hechos por los mismos sujetos que estaban en el lugar.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso observa quien decide, que los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos, por cuanto de las actas procesales y de la declaración del adolescente investigado, no se desprende que el mismo se encontrara realizando alguna actividad que lo relacionara con el caso denunciado; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación; en consecuencia, se decreta su l.i. de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual de declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, efectuada por el Ministerio Público; de igual manera, se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 07-03-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , identificado supra, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación,

SEGUNDO

DECRETA LA L.I. a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas: contextura: delgada; color de ojos: marrones oscuros; color de cabello: negro; color de piel: m.c.; peso aproximado: 60 kilogramos, estatura aproximada: 1.7O metros; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el único aparte del artículo 457 Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.N.F.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) .

QUINTO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado al centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.

SEXTO

ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. A.R.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 horas de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.318/2.005

DEDR.

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