Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoDesestimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes veinte (20) de Junio del año 2.006

196° y 147°

Vista la solicitud presentada en fecha quince (15) de Junio del 2.006, por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, mediante la cual solicita la Desestimación de la causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 o 16 años de edad, sin más datos de identificación, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 o 16 años de edad, sin más datos de identificación; por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:

Al folio cuatro (04) de las actuaciones, consta Denuncia interpuesta por el ciudadano W.R.C.M., quien manifestó: “Nosotros somos dueños de un Cyber, ubicado en la misma dirección de mi casa, el problema es con una vecina de nombre C.M., de 40 años de edad aproximadamente, ya que esta ciudadana manda al hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 o 16 años de edad aproximadamente, y al hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 o 16 años de edad aproximadamente, a que roben a los clientes del CYBER; y el día 25-05-06, aproximadamente a las 2:30 de la tarde robaron a un niño en todo el frente del negocio, de inmediato llamé al 171 y también llamé a la Policía Municipal, luego de unos minutos fueron ellos los que se apersonaron, desde ese día fue que empezaron a ser más fuertes las amenazas de estos ciudadanos, estos ciudadanos también se la pasan enfrente de nuestro negocio consumiendo y vendiendo droga, esperando también en que momento se encuentra el negocio solo a ver que se pueden llevar, esperan también a eso de 2:00 de la tarde cuando las personas están esperando buseta en la parada para arrebatarle los celulares, nosotros ya estamos cansados de esto, ya que estas personas se la pasan amenazándonos, el día sábado 27-05-06, aproximadamente 12:45 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, recibimos constantes llamada del número 0414-44007884 de los ciudadanos O.P.C. y su hermano O.N.C., apodado el “cara de sapo”, quien tiene antecedentes penales, pidiéndonos ayuda, diciendo que mi madre se estaba muriendo, y que fuéramos para el negocio con el dinero, seguramente para robarnos, nosotros también somos dueños de una hamburguesería ubicada en la misma casa, como yo soy estudiante de la UNET, compañeros míos de buena situación económica habitan regularmente la hamburguesería, llegando en diferentes vehículos, allí fue cuando recibí la amenaza de uno de ellos que tuviera mucho cuidado, que nos tenía una trampa montada, el temor mío es que puedan atentar en contra de nosotros o de los clientes. Es todo”.

El articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará el inicio de la investigación y en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, procederá conforme al encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que el ciudadano denunciante W.R.C.M. denunció a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto recibió amenazas de uno de ellos y le tenían una trampa montada, y que denunció por el temor de que puedan atentar en su contra; hechos éstos que son enjuiciables únicamente a instancia de la parte agraviada, razón por la cual quien decide, considera ajustada a derecho la petición Fiscal, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano W.R.C.M., en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines de su archivo, a tenor de lo establecido en el artículo 302 Ejusdem. Así se decide.

Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano W.R.C. M., contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 o 16 años de edad, (sin más datos de identificación), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 o 16 años de edad, (sin más datos de identificación), de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 301 Ejusdem.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes la presente decisión.

TERCERO

Remítase la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

DEDR/fflm.

Causa Penal Nº 1C-1.626/2.006

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