Decisión nº OP01-2007-000841 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSanción De Libertad Asistida

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 17 de mayo del 2007

196° y 148°

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursan expedientes signados con los N° (s) 1.- OP01-P-2005-005000 y 2.- OP01-P-2007-000841, seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA), sentenciado en el primer asunto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 09 de noviembre de 2005, con la sanción de L.A., por el lapso de Ocho (08) Meses y en el segundo asunto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 20 de abril de 2007, con la sanción de L.A., por el lapso de Ocho (08) Meses. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ACUMULAR las causas y las medidas antes referidas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA), y se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 77 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”. De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA), máxime si estas sanciones son igual contenido y perfectamente afín en la búsqueda de la orientación, la educación y reinserción del adolescente.

SEGUNDO

En tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA), le corresponderá cumplir con la sanción de L.A.. De igual forma, la sanción que contiene el lapso mayor de cumplimiento subsumirá aquella con menos tiempo. Pero como quiera que en la sanción de L.A. ejecutada en fecha 12 de diciembre de 2005, por un lapso de Ocho (08) Meses, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA), ha dado un cumplimiento de cuatro (04) meses, restándole por cumplir cuatro (04) meses, entonces la ejecutada en fecha 16 de mayo de 2007 debe subsumir a esta, quedando como lapso de cumplimiento definitivo, ocho (08) meses. Del mismo modo tenemos que la sanción de L.A., ejecutada en fecha 16 de mayo de 2007, se ordenó cumplir a través del Centro de Atención Comunitaria Porlamar y la sanción de ejecutada en fecha 12 de diciembre de 2005, la verificaba ante los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes. Este Tribunal conforme a la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad, en consecuencia se ordena la modificación de la sanción de L.A., en cuanto al lugar de su cumplimiento y ordena que se verifique ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar, por lo que deberá someterse a la asistencia, supervisión y orientación de los profesionales: psicólogo y trabajador social del referido Centro, con la periocidad que determinen estos profesioanles. Se ordena oficiar a las autoridades competentes notificándoles lo aquí decidido. Así se decide.

TERCERO

Respecto a la Defensa que llevará en adelante la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA), se observa que en los expedientes OP01-P-2005-00500 y OP01-2007-000841 se encuentra designada la Dra. B.L., Defensora Pública Penal N° 1, en ambos expedientes, por tanto será la Dra. B.L., quien seguirá en el conocimiento de los asuntos hoy acumulados llevados por este Tribunal en contra del adolescente de marras. Notifíquese a la Defensa. Así se decide.

CUARTO

Vista la orden de acumulación de las causas, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA), y visto que este Circuito Judicial Penal, lleva un control automatizado de las causa y asuntos instruidos, se ordena oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación, a los fines de que se envié carátula con el contenido de las causas acumuladas, designando el Asunto mas reciente, N° OP01-P-2007-000841 como el expediente donde se llevaran todas las actuaciones relativas a este, así como informarse que la Defensa que conducirá el proceso es la Dra. B.L., Defensora Pública N° 01 especializada en el Sistema. Dando así cumplimiento al contenido de la Circular N° 55 de fecha 20/09/2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar continuidad al Plan de Transferencia Tecnológica de Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, decisión y documentación Juris 2000.

QUINTO

Como quiera que este despacho en el Auto de Ejecución dictado en fecha 16 del presente mes y año, en el Asunto N° OP01-2007-00084, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA) citó al mismo, para el día Lunes veintiuno (21) de mayo de 2007, a las 11:30 horas y minutos de la mañana, a fin de imponerlo del auto de ejecución dictado, considera inoficioso librar una nueva boleta de citación.

SEXTO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causa números OP01-P-2005-00500 y OP01-2007-000841 y de las sanciones impuestas, relativas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA(ART. 65 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE L.A., en el Centro de Atención Comunitaria Porlamar, a través del Psicólogo y Trabajadora Social, por el lapso de ocho (08) meses, con la periocidad que determinen los profesionales adscritos a este Centro. 2.1.-Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente y a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación. 2.2.- Corrijase la foliatura del expediente. Remítase Boleta de Notificación a las partes. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F..

Asuntos N° (s): OP01-P-2005-00500 y OP01-2007-000841

CUDG/ B.P. (Asistente)

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