Decisión nº OPO1-P-2005-006681 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 30 de Marzo del 2.007

196º y 147º

RESOLUCION JUIDICIAL

NO ACEPTA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. I.A.P.P., Juez en funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. J.A.C..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio pintor de brocha, con grado de instrucción segundo año de educación básica, nacido en fecha XXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la OMITIDA, de color azul, cerca del cyber, OMITIDA, Municipio G.d.E.N.E..

VÍCTIMA: J.J.B.G..

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 520 en relación con lo dispuesto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

Vistas la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en el asunto 0P01-P-2005-006681 que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) identificado en autos, por la comisión del el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 en relación con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme lo establecido en el artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que considera este Tribunal que debe debatirse los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público vista la necesidad de convocar a tal audiencia, y ello máxime cuando se ha procurado el Tribunal notificar a la Victima en su residencia ciudadano J.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.190.799, de acuerdo a las resultas de la notificación que riela inserta al vuelto del folio 110, de fecha 19 de marzo del 2007, donde se evidencia que recibió la ciudadana M.M., quien es la “esposa” (sic) del notificado, asimismo se evidencia de la revisión del asunto que fue notificado igualmente la adolescente imputado de la solicitud, en su domicilio. Por ello, habiendo recibido las notificaciones conforme lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también luego de que esta Juzgadora se abocara al conocimiento de la causa, en fecha 13 de marzo del 2007, y debidamente notificada a las partes, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, luego de haber celebrado la audiencia de sobreseimiento, y habiendo oído a la víctima, de conformidad con lo establecido en los derechos de la víctima establecidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual: “Ser oído por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa.”.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ewn la audiencia oral que: “Ratifico lo expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento solicitado y así mismo expongo lo manifestado por al victima antes de entrar a la presente audiencia en la cual me manifestó que quería dejar esta causa hasta aquí y que no quería seguir con la acción penal solicitud que hago de conformidad con lo establecido ene la articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo solicito se le ceda la palabra a la victima quien se encuentra en esta audiencia”. Es todo.”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la víctima ciudadano J.J.B., quien expuso: De mi parte manifiesto que esto me ha traído mucho inconveniente y quiero dejar esto aquí ya que tengo problemas en el trabajo y además del tribunal de mayores he recibido muchas citaciones y esto me ha traído inconvenientes y problemas, por eso creo que es mejor dejarlo así. Es todo.”

Se procedió a oir a la ciudadana Defensora Pública Penal N° 2 Dra. P.R. quien expuso: ”Evidentemente esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico con fundamento en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal sentido pido al tribunal que decrete el sobreseimiento solicitado con todas las consecuencias jurídicas debidas. Es todo.”.

Por último se le cedió la palabra al adolescente previa imposición de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y manifestó que no tenía nada que agregar. Es todo”.

Se observa asimismo lo indicado por la Vindicta Pública en su escrito como fundamento de su solicitud que:

De las actas antes detalladas se desprende la comisión del delito de ROBO GENERICO, acaecido en fecha 12-12-05, sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), como el autor o partícipe de tal hecho , ya que en todo caso, el único elemento que existe en autos para fundamentar su participación son el acta policial de detención y declaración de la víctima ciudadano J.J.B.G., la cual es de suma importancia como elemento objetivo para ejercer la acción penal en el presente caso, ahora bien, a pesar de existir la declaración de la víctima esta no es suficiente para ejercer la acción penal correspondiente .

Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público, que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, en base a la dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal en contra del adolescente imputado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción.”.

Este Tribunal para decidir observa:

1.- Al folio (7) del asunto riela inserta Acta Policial de detención S/N, de fecha 09/12/05, suscrita por los funcionarios Distinguidos A.A. y J.G. y AGENTE J.J.P., Adscritos a la Base Operacional N° 6 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA). Donde se deja constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo las 7:40 de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje … en momentos en que nos encontrábamos en el sector de la vecindad cerca de la panadería Nazareth, cuando escuchamos a un ciudadano que nos llamaba, de inmediato atendimos al llamado de dicho ciudadano, quien nos manifestó que dos ciudadanos le acababan de robar su bicicleta montañera de color morado, indicándonos con la mano la dirección por donde se habían suscitado los hechos, resultando ser por la calle F.C., del mismo sector le solicitamos al ciudadano abordara la unidad … a unos doscientos metros venían dos ciudadanos…caminando con una bicicleta montañera agarrada en eso el ciudadano agraviado nos dice esos dos que vienen ahí … practicándose la detención, …conjuntamente con la bicicleta…”.

2.- Al folio 6 riela inserta acta de entrevista del ciudadano J.J.B.G., de 31 años, titular de la cedula de identidad N° 13.190.779, natural de Porlamar, nacido en fecha 20/11/74, obrero en sabempe, reside en la Calle Los Molinos, casa sin numero, sin frisar ni pintar con puerta de color azul, s.a., Municipio Gómez, quien expuso entre otras cosas los siguiente “…. Siendo aproximadamente las 7:40 de la noche, me encontraba en mi bicicleta montañera de color morada, iba hacia la Vecindad donde me encontraría con un compañero de trabajo, cuando pasaba por el sector de el Moro, por una calle donde salieron dos tipos uno catire y el otro moreno, acosándome para que yo me parara, yo me devolví pero en eso los dos tipos me comienzan a colear, yo trate de desviarme para una Urbanización que hay por ahí cerca pero no pude por que uno de ellos me agarro por el cuello de la camisa incluso me la rompió, me bajaron de la bicicleta el moreno me dio un golpe en el ojo y el otro me agarro diciéndome dame la plata, dame la plata, yo le dije que no tenia pero al ver su desesperación me metí la mano al bolsillo y me saque 10.000 bolívares, luego el mismo metió la mano al bolsillo y me saco los otros 10.000 bolívares que tenia, me zumbo a una poza de agua que estaba ahí, agarraron la bicicleta y se metieron hacia donde queda una casa de color rosada, me levante y corrí hacia la salida de esa vía en eso venia una patrulla de la policía a la cual le grite que se parara, le conté lo sucedido, me pidieron me montara en la Unidad se metieron por el camino donde me robaron y venían los dos tipos caminando con la bicicleta agarrada, como que si nada, fue en eso que le dije a los policías “ esos son “ se bajaron y los agarraron”. Es Todo.”.

3.- Al folio 8 riela inserta Acta de Reconocimiento Legal N° 175, de fecha 12/12/05, suscrita por el Funcionario SWIKA SALAZAR, adscritos a la Base Operacional N° 6 del Instituto Neoespartano de Policía, realizada a la Bicicleta recuperada al momento de la detención del adolescente. Las piezas recibidas consisten en: Un (1) vehículo de tracción de sangre denominada bicicleta, elaborado en material metálico, la cual consta de cuadro color morado, amortiguadores en la parte delantera y en parte central del cuadro, manubrio color negro, rines tamaño 26, modelo montañera , sin serial ni marca aparente, en regular estado de uso y conservación.

4.- A los folios 15 al 18 del asunto riela inserta acta de calificación de procedimiento, de fecha 13-10-2005, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), fue presentado ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en dicha audiencia se le imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, se solicito la continuación por la vía Ordinaria y la imposición de medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la juez del Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes.

5.- Al folio 17 del asunto riela inserta dentro de la audiencia de calificación de procedimiento, Al rendir declaración el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) expuso lo siguiente: “ Yo estoy trabajando en Guacuco pintando cuando me baje donde sucedieron las cosas el señor viene en un camión y se baja y el si lo conoce y el señor conoce al que andaba conmigo para que le compraran una droga yo agarre los 10.000 bolívares y los tome para pagar pasaje ya que no tenia dinero el no tenia bicicleta el estaba en un carro y al rato llego el jeep y nos llevaron, yo nunca la agredí a mi no me agarraron con bicicleta, yo no lo robe a él”

DERECHO

Considera esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO acaecido en fecha 12 de diciembre de 2005, y que el acta policial de detención hace referencia a que fueron detenidos los ciudadanos, uno adolescente y otro mayor de edad, que venían ambos caminando con la bicicleta, se evidencia en contradicción con lo afirmado por la víctima que además de haberlo despojado de su bicicleta, fue despojado de Bs. 20.000,00 que fue el ciudadano de características morena, que le dio un golpe, y le rompió la camisa, y que el ciudadano catire quien le pidió la plata, y que le metió también la mano en el bolsillo, no obstante, al momento de la detención, dicha acta policial no hace mención a la revisión corporal, y a la incautación del dinero en efectivo. No obstante, en cuanto a la bicicleta montañera, la víctima de manera precisa expresa: “…agarraron la bicicleta y se metieron hacia donde queda una casa de color rosada, me levante y corrí hacia la salida de esa vía en eso venia una patrulla de la policía a la cual le grite que se parara, le conté lo sucedido, me pidieron me montara en la Unidad se metieron por el camino donde me robaron y venían los dos tipos caminando con la bicicleta…”, circunstancia ésta que queda avalada por la intervención policial, que logra la detención de los ciudadanos, que identifica la víctima, con la bicicleta robada, la cual de acuerdo a la experticia de reconocimiento legal se evidencian sus características: “Un (1) vehículo de tracción de sangre denominada bicicleta, elaborado en material metálico, la cual consta de cuadro color morado, amortiguadores en la parte delantera y en parte central del cuadro, manubrio color negro, rines tamaño 26, modelo montañera , sin serial ni marca aparente, en regular estado de uso y conservación.”.

Se observa que el delito de Robo Genérico es de orden Público, que el Ministerio Público esta facultado y obligado a ejercer la acción penal, en los casos en que no se encontrare en los supuestos establecidos para el Sobreseimiento, o archivo Fiscal, o que pueda prescindir del ejercicio de la acción penal, que el ciudadano víctima, a pesar de estar agobiado por haber venido a las citaciones, que manifiesta que en su trabajo le han llamado la atención, éste tiene la obligación que tiene de colaborar con los órganos de administración de justicia, y de comparecer a dar su testimonio cuando sea llamado por la autoridad judicial, por ello, al encontrar llenos los extremos para ejercer la acción penal pública en el delito de Robo Genérico en perjuicio de la víctima antes identificada, este Tribunal mal podría acordar con lugar en su detrimento, el no ejercicio de la acción, cuando una vez ejercida, pueda procurarse a las partes llegar a un acuerdo conciliatorio, que alcanza el más alto fin de la justicia, la reparación del daño, que directamente la victima ve plasmada la obtención de un beneficio.

Es por ello que de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo convocado a las partes a debatir la solicitud, y no habiendo aportado el Ministerio Público mayores elementos que determinen la no participación del adolescente identificado en acta policial, como moreno, correspondiendo a este la identificación del hoy adolescente imputado, como la persona que le dio un golpe a la victima para conminarlo y plasmar así sus amenazas para cometer el robo genérico, y despojarlo de la bicicleta montañera, la cual fuera incautada en manos de los dos ciudadanos el adolescente imputado, y el mayor de edad coimputado en autos. A pesar de que el adolescente manifiesta que éste no tuvo participación deberá establecerse en la Sentencia definitiva, ya que también expresó que el no le dio golpes, que no le encontraron bicicleta alguna, y ésta se encuentra reflejada tanto en el acta policial, como en el resultado de la experticia que fija criminalísticamente el objeto robado. Tampoco evidencia el MInisterio Público, donde refleja la duda sobre la declaración de la víctima y lo actuado por el Órgano Policial, más el acta de reconocimiento practicada al objeto recuperado, para concluir que no se puede presentar la acusación por que la declaración de la víctima “no es suficiente.”, solo por que la víctima esta agobiada de colaborar con la administración de justicia.

Considerando quien aquí decide, que existen elementos para que la Vindicta Pública ejerza responsablemente la acción penal pública, ya que no existe duda sobre la comisión del hecho, el cual admite como Robo Genérico, y vista la clara y precisa identificación del adolescente, tampoco existe duda sobre la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO GENERICO, se observa además de ello que no concurre con una causa de justificación, no punibilidad, o inculpabilidad, la acción penal no se ha extinguido, por el contrario, existen elementos para que el Ministerio Público ejerza responsablemente la acción penal pública, en relación al derecho constitucional de la víctima establecido en el ultimo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “ El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las víctimas de hechos punibles tienen un derecho de acceder a los Órganos de Justicia Penal, de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del derecho penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho a acceso a la Justicia, será acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La Acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.”

Por las anteriores consideraciones es por lo que Este Tribunal En Funciones de Control Nro 02 de La Seccion de Adolescentes NO ACEPTA LA SOLICITUD, y acuerda de conformidad con ko dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que rectifique la petición fiscal.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículos 23 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Remítase a la Fiscalía Superior. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

La Juez de Control Nº 02,

Dra. IASBEL ASUNTA PANNCI

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C.

ASUNTO NRO OPO1-P-2005-006681

IAP/jac

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