Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000097

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.950.755, de 22 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Soltero, hijo de R.R.R. y de J.P., fecha de nacimiento 22-11-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Tostao, Sector s.F., a dos cuadras de la Farmacia el Cardenal, en Barquisimeto, estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Es todo. .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: R.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.950.755, los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2009, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 01, Comisaría La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “ Vengo a denunciar a mi concubino porque anoche a eso de las 7:00 pm lo sorprendí besando en la boca a mi hija Almaris L.C. de apenas ocho (8) años de edad, por lo tanto yo se lo reclame y el me dijo que le pasara un machete no se con que intención y yo le respondí que lo había prestado. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: L.T., libre de toda coacción y apremio expone: “Yo quiero aclarar lo del beso de la niña, yo le pedí permiso a su mama para hacerlo y ella me lo concedió, antes de acostarse yo les doy un beso, no entiendo porque ella dice eso ahora. La Jueza pregunta al presunto agresor y este responde: Esa no es mi hija, es criada. Yo tengo un año y siete meses con ella. Yo tengo una hija con ella. Yo trabajo en una bloquera. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída como ha sido lo solicitado por el Ministerio Público y lo expuesto por mi representado, esta representación insta al Fiscal del Ministerio Público de que se oiga las declaraciones de las personas que viven ahí ya que sabemos que en este país como en otros es costumbre besar a los hijos en la boca, por ello solicito que se investigue a fondo, por cuanto no estamos en presencia de ningún delito, esta representación solicita que se le impongan solo las medidas de los ordinales de 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial y en cuanto a la flagrancia que sea declarada sin lugar ya que es un acto común ante esa familia. Solicito que se continúe con la investigación por el procedimiento especial. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. (No presente en la audiencia), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: R.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.950.755, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:

  1. Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Así se decide.

    El presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: R.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.950.755, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. (No presente en la audiencia), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la NIÑA, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  2. -La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

  3. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  4. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, contra las niñas y contra las adolescentes constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 y 94 de la Ley Especial en referencia. TERCERO: Se impone al presunto agresor las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley especial, solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: Decreta la libertad al ciudadano: R.R.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.950.755, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    Abg. N.G.P.

    LA SECRETARIA (O)

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