Decisión nº PJ0382009000077 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 28 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000095

ASUNTO : UP01-D-2009-000095

Celebrada la audiencia especial de calificación de aprehensión en flagrancia en fecha Veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 4:40 p.m., en la sala de audiencias Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, integrado por la Juez de Control Nro. 01, Abg. Yurubí Domínguez, la secretaria, Abg. M.G.I. y el alguacil D.J., a fin de realizar audiencia de presentación de imputados en el asunto UP01-D-2009-000095, seguido al adolescente L.E.G.P., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.843, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/91, hijo de A.P. y F.V., domiciliado en el Sector el Diamante, calle 2, a una cuadra de la escuela L.T., casa S/N, color verde donde funciona una Bodega de F.V., Municipio J.A.P., Estado Yaracuy; a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto y robo, previstos en los Art. 9 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de L.A.L.C..

Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 9no del Ministerio Público, Abg. L.E.E., el adolescente L.E.G.P., antes identificado, previo traslado del IAPEY y los Abogados Andherson Rojas López y J.A.G.P., designados en este acto por el imputado como defensores de confianza, en razón de lo cual, el Tribunal procedió a tomarles el juramento de Ley a quienes se identificaron como ANDHERSON ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.973.956, inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 133.249 y J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.260.067, IPSA. 68.564, con domicilio procesal ubicado en la Calle 11, entre Av. 09 y 10, Centro Profesional Hermagoca, Oficina Nro. 03, San Felipe, Estado Yaracuy, quienes en forma individual manifestaron: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Acto seguido, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes, el motivo de la misma, en tal sentido impuso al adolescente de las imputaciones que le hace en este acto el Ministerio Público, le indicó sus derechos legales y constitucionales, entre los cuales se encuentran los relativos al derecho a la defensa y a rendir declaración en cualquier estado del proceso, previa imposición del precepto constitucional y su deseo de no hacerlo no constituirá una circunstancia en su contra. Siendo así se le informa igualmente sobre la facultad que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza o bien, que el Estado les designe un defensor público, en este orden de ideas, se le hizo del conocimiento la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Una vez cumplidas estas formalidades de ley, el Tribunal dejó en uso del derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 23/04/09 contra el adolescente a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto y robo, previstos en los Art. 9 de la Ley especial que rige la materia; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven el día 22/04/09, a las 10:20 a.m., por parte de funcionarios adscritos al IAPEY Comisaría del Municipio Páez, tal como quedó explanado en el acta policial de fecha 22/04/09 que corre inserta en las actas que conforman el dossier. La exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó la detención en flagrancia, conforme a lo dispuesto al art. 248 del COPP; asimismo solicita que se ordene la realización de los exámenes técnicos psicosociales al adolescente, se imponga medida sustitutiva de detención, conforme al art. 582, literal “C” de la LOPNA, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso y asegurar las resultas del mismo, consistente en la presentación cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito. Solicita igualmente la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y la expedición de copias simples del acta de esta Audiencia. Es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, quien previamente se le reseñó los hechos y el delito por el cual se le imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas. Se identificó como L.E.G.P., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.843, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/91, hijo de A.P. y F.V., domiciliado en el Sector el Diamante, calle 2, a una cuadra de la escuela L.T., casa S/N, color verde donde funciona una Bodega de F.V., Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, quien manifestó su deseo de no rendir declaración. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a

La Defensa Privada, quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la petición relacionada a la aplicación del procedimiento ordinario y con la imposición de la medida cautelar de presentación cada 30 días. Solicita igualmente la realización de examen psicosocial y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Juez en este acto, este Juzgado de Control Nro. 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: De las actas procesales se evidencia que se encuentra demostrado el ilícito penal de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto y robo, previstos en los Art. 9 de la Ley especial que rige la materia, toda vez que frente a una residencia, fue encontrado un vehículo tipo moto, tripulada por el adolescente, de cuya verificación se demostró que la misma era objeto de denuncia que reposa en el libro de denuncia Nro. 03 de fecha 21/04/09, folio 233, interpuesta por el ciudadano L.A.L.C. ante la comisaría del Municipio Páez; conforme al contenido del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al IAPEY del Municipio Páez, quienes practicaron la aprehensión del adolescente; así como igualmente se dejó constancia en actas de denuncia; así como de la Inspección técnica Nro. 0227 y otras actuaciones que cursan en la causa, donde se dejó constancia de las características del objeto incautado. Es por lo que, al comprobar la existencia del delito y la presunta responsabilidad, este Tribunal califica la aprehensión como flagrante conforme lo establecen los Art. 557 de la Ley especial que rige la materia y Art. 268 del COPP.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del COPP. En consecuencia, se impone medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, dada la proporcionalidad del hecho; de conformidad con lo establecido en el Art. 582, literal c LOPNNA. Se ordena la realización del examen psicosocial del adolescente y las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados todos los presentes en sala. Es todo. Terminó. Se leyó y firman siendo las 5:00 p.m.

La Juez de Control Nº 01

Sección Adolescente

Abg. Yurubí J.D.O.

La Secretaria

Abg. Marleni García

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