Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado LEXY SULBARAN SULBARRAN, en contra del adolescente Identidad Omitida, por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra El Orden Público específicamente el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 24 de Junio del año 2006, se encontraban los funcionarios adscritos al comando Regional N° 4, Tercera Compañía, Destacamento 45 de la guardia Nacional en función de seguridad y orden público, se encontraban haciendo un recorrido y específicamente en la tasca y licorería “Gabriel Vásquez”, ubicada en el Barrio A.B.d.A. cuando lograr avistar a un grupo de personas quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de la tasca …procedimos a realizar una requisa a los ciudadanos… en momentos que se practicaba el registro personal a estos ciudadanos se le notó la actitud sospechosa a dos ciudadanos y a uno de ellos se le encontró en su poder a la altura de la cintura…oculto dentro de su vestimenta (franela y pantalón) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 44, SERIAL 4942, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, COLOR CROMADA…CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, está presente en este acto el ciudadano como testigo RONDON BARRIOS MAOTSETHUNG COROMOTO…inmediatamente se procedió a identificar a los ciudadanos como Identidad Omitida…de diecisiete (17), adolescente que para ese momento portaba el arma de fuego y Identidad Omitida…de 16 años de edad…motivo por el cual siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se procedió a la detención del adolescente…por encontrarse presuntamente incurso, en uno de los delitos como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego…”la Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida, solicitó que se le mantenga al adolescente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Finalmente solicito se deje constancia de que hará una adecuación sobre lo solicitado en el escrito de acusación en relación a la sanción solicitada para el adolescente imputado, Identidad Omitida, como quiera que este es un proceso socio-educativo, por lo que deja sin efecto la sanción solicitada en el escrito de acusación consistente en L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (01) año, solicitado en este acto como Sanción Definitiva a imponer la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la AMONESTACION,

Seguidamente el Tribunal le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado S.B., quien expuso “En mi carácter de defensora pública del adolescente Identidad Omitida, rechazo la acusación hecha por el Ministerio Público, a los fines de establecer la no responsabilidad de mi defendido en el juicio oral que en su oportunidad se celebre, considerando que no existen suficientes medios probatorios que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye. Por lo que solicito no se Admita la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y en el caso de que este Tribunal Admita la Acusación y las Pruebas ofrecidas alego el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que haré como nuestras todas aquellas que favorezcan a mi defendido. Igualmente me opongo a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público para que se le imponga a mi Defendido, para que comparezca al Juicio Oral, ya que el ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación y ha acudido a todos los llamados que ha hecho este Tribunal. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenían derecho a declarar en esta Audiencia, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándoles si deseaban declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

Seguidamente este Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar demostrada tanto la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como la participación del mencionado adolescentes en los hechos que se le imputan y por cuanto existen meritos suficientes que hacen posible el enjuiciamiento del mencionado adolescente, pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.

Acto seguido este Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta, así como las pruebas presentadas por la vindicta pública, de seguida pasó a imponer al adolescente Identidad Omitida, del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula de solución anticipada, manifestando el mismo, en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR LOS HECHOS por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente Identidad Omitida de la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Presentación de detenidos, celebrada en fecha 26 de Junio de 2006, de igual manera se ordena la remisión del arma de fuego, tipo escopeta marca Maiola, la cual se encuentra en la sala de custodia y resguardo del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, por lo que se ordena oficiar a dicho Departamento a los fines de envía dicha arma al Parque Nacional de Armas de La Guardia Nacional, para su destrucción, Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar las sanciones impuestas, dentro del lapso legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Identidad Omitida, por imputársele la Comisión de un Delito Contra El Orden Público, específicamente el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Presentación de detenidos, celebrada en fecha 26 de Junio de 2006.

Se ordena la remisión del arma de fuego, tipo escopeta marca Maiola, la cual se encuentra en la sala de custodia y resguardo del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, por lo que se ordena oficiar a dicho Departamento a los fines de envía dicha arma al Parque Nacional de Armas de La Guardia Nacional, para su destrucción.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión en la sala de audiencia de del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de año 2.007.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GLAIZA R.D.E.

SECRETARIA

Causa N°: 1C-523-07

MRJ/gqm.-

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