Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, J.F.T.O. y Y.D.C. SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica informando que en la vivienda que se ubica en la avenida 8 entre calles 13 y 14 del barrio “La Cultura”, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, un (01) sujeto se había introducido al patio de una residencia tras escalar la pared de la misma y que los habitantes del inmueble se encontraban angustiados por la presencia de tal sujeto, ya que golpeaba fuertemente a la puerta y posiblemente intentaba hurtar objetos del interior de la vivienda, una vez recibida la información, se trasladaron al prenombrado sector, estando presentes, se identificaron como funcionario activos, donde una (01) persona, quien se identificó como: M.Á.B., propietario de la residencia, desde el interior del inmueble, específicamente por una de las ventanas les pidió que saltaran la pared ya que temía salir de la respectiva residencia, por cuanto presumía que el sujeto aún estuviera en el patio de su casa, seguidamente uno (01) de los funcionarios pasó al interior del patio y abrió el portón, permitiendo el acceso de los demás funcionarios, una vez en el interior realizaron una revisión minuciosa por el patio de tal casa, logrando divisar que un (01) sujeto, quien salía de una de las esquinas oscuras e intentó salir nuevamente por la pared, por lo que se le dio la voz de alto, logrando aprehenderlo, efectuándole una inspección de persona, no encontrando objetos de interés criminalísticos, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le informó que quedaría en calidad de detenido”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2109/2010 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, que si bien es cierto que se inició la presente causa por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 01 de septiembre 2010, el ciudadano: M.Á.B.T. interpuso denuncia por cuanto el adolescente imputado se introdujo en horas de la madrugada en su residencia para intentar hurtar diversos objetos de su pertenencia, donde funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, le dieron captura; pero es el caso, que de las Actas Procesales que conforman la presente causa se evidencia en Acta de Denuncia y Acta de Entrevista de fecha 01/09/2010, que en las mismas no especifican que el adolescente imputado les haya manifestado que se había introducido con intención de hurtar objetos en el interior de la residencia, por el contrario señalan claramente que el mismo tocaba de manera insistente la puerta trasera de la residencia solicitando ayuda, por cuanto un (01) sujeto quería arremeter contra su integridad física, por un dato aportado a la víctima; aunado a que es evidente en el Acta Policial Nº 1292 que ningún momento le fue retenido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, evidencia alguna de interés criminalístico, circunstancias por las cuales la representación fiscal estima que los elementos con que se cuenta no son suficientes para continuar con el enjuiciamiento del adolescente señalado como autor del hecho.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

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