Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoRevision De Medida

Causa N° 1E-299-06

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 04 de julio de 2007, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-299-06, donde aparece como sancionado el ciudadano Identidad Omitida, convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la REVISION de la medida de Privación de Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “…Ratifico la solicitud que hiciera sobre la revisión de la medida que recae sobre el adolescente para que la modifique o sustituya por una menos gravosa, en virtud de que ha cumplido con la Medida de Privación de Libertad por un lapso de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DIAS y basado en el informe de seguimiento emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario mi defendido ha tenido una evolución favorable y ya cumplió con los objetivos trazados con esta sanción, por lo que solicito que se le otorgue una medida menos gravosa, así mismo solicito copias de la presente decisión…”

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quién manifestó: “…Solicito que le sea concedido el derecho de palabra a los expertos para que manifiesten si la sanción ha cumplido su objetivo, por cuanto son las personas idóneas para determinar si la misma puede ser mantenida, modificada o sustituida por otra menos gravosa…”

Seguidamente el Tribunal acuerda dar lectura a través de la secretaria del Tribunal del Informe de Evolución del caso la cual fue leída en alta y clara voz. Seguidamente procedió a solicitar a los expertos presentes en la sala que ratifiquen el informe por ellos elaborados.

Seguidamente el Ministerio Público expuso: “…Ciertamente tomando en consideración lo señalado por el Equipo Técnico, así como lo manifestado por L.D., considera que es favorable la revisión de la sanción, en virtud de que la medida de Privación de Libertad ya no se hace favorable para el proceso de desarrollo del adolescente tal como lo establece el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente y siendo la finalidad de esta etapa de Ejecución primordialmente educativa y en busca de ese desarrollo integral del adolescente y de su adecuada convivencia familiar y social es por lo que la Fiscalia considera prudente que le sea sustituida por la de L.A. por el tiempo restante de la sanción, debiendo entonces establecer con claridad el lugar donde residirá a fin de establecer el seguimiento de la sanción y especificando de manera cierta el tiempo restante por cumplir de ésta, es todo…”

Seguidamente se impuso al ciudadano Identidad Omitida del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo quisiera a ver si hay una posibilidad de una revisión para compartir más tiempo con mi familia y poder estudiar y trabajar aunque en la institución estoy estudiando, pero también quiero trabajar, sacar provecho a lo que he aprendido con el Equipo Técnico ya me han enseñado muchas cosas he aprendido con ellos cosas que no había aprendido, empecé a estudiar desde el primer lapso y hasta la fecha ya estoy en el tercer lapso, si me dan la oportunidad de salir estudiare, trabajare y compartiré con mi familia, con mis hermanitas, es todo…” Igualmente señalo: “…Yo voy a permanecer en la ciudad de Barquisimeto con mi hermano, con quien voy a trabajar quiropedia y voy a seguir estudiando en el liceo L.A., voy a vivir en el Barrio San Juan calle 32 carrera 13, mi hermano se llama F.A.R. su cédula de identidad es N° V- 16.072.277 con número telefónico 0414-3529634…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal al apreciar lo expuesto por los expertos: Lic. Miriam Escobar y Lic. Xiomara Villaroel en virtud de que sus declaraciones además de estimarse espontáneas, serias, guardan conexidad, dejando así comprobado que este adolescente: 1.- Ha evolucionado, progresado en su condición de ciudadano, puesto que han manifestado que el mismo, ha alcanzado en gran parte, casi en su mayoría las metas planteadas en su plan individual, lo cual se comprueba por el hecho demostrado en ésta audiencia, de que el ciudadano L.D.P.R., en el área educativa ha logrado importantes logros, como es el estar cursando el 3er Semestre de la Misión Ribas 2.- Ha demostrado un debido comportamiento interpersonal, asimismo demuestra un estado de concientización respecto al hecho cometido y sus consecuencias, así como las consecuencias de lo que es bueno y de lo que es malo. 3.- En este mismo orden, queda probado a través de las declaraciones contestes de los mencionados experto, que la institución, le ha brindado todo lo que tenía que aportar al adolescente para su desarrollo, que las carencias detectadas se han superado en gran parte. Todo lo cual, conlleva a este tribunal, a determinar que la medida de privación de libertad en el presente caso ha alcanzado su finalidad.

En suma de todo lo antes expuesto y sobre la base de la necesidad de supervisión y orientación que han dejado por demostrado los miembros del equipo técnico multidisciplinario, en el sentido de que el sancionado necesita asistencia en forma ambulatoria, así como la necesidad de que el adolescente tenga el mayor tiempo ocupado en actividades laborales y educativas, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad que recae sobre el ciudadano Identidad Omitida, por la siguiente medida: 1.- La medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir el sancionado a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir de la condena, en la forma que ellos pauten. Por último queda precisado que hasta la fecha del día de hoy ha cumplido con la sanción por un lapso de Un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días, por lo que el lapso que le resta por cumplir es de Diez (10) Meses y Quince (15) días. Así mismo debe pronunciarse el Tribunal en relación a lo manifestado en la Audiencia por el sancionado Identidad Omitida, en el sentido que se residenciara en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en casa de un hermano de nombre F.A.R., cuya dirección es Barrio San Juan calle 32 con carrera 13 casa s/n, N° de teléfono celular 0414-3529634; por lo que en consecuencia el adolescente Identidad Omitida, quedara bajo la responsabilidad del ciudadano F.A.R., residenciado en el Estado Lara, quien velará por el cumplimiento de la medida acordada y quedando bajo su responsabilidad el cuidado y crecimiento personal del mismo. En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

La norma antes transcrita, precisa a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base a todo lo antes señalado, y constatado como ha sido de autos, específicamente del acta levantada por este Tribunal de Ejecución, con ocasión de la audiencia de revisión de la sanción, de esta misma fecha, que la dirección donde residirá el adolescente Identidad Omitida es la siguiente: Calle 32 con carrera 13 casa s/n Barrio San J.B.E.L., este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Declinar el conocimiento de la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. Por lo que a fin de dar cumplimiento a la sustitución acordada, se declina la competencia en el Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para el control y vigilancia de la L.A., por el lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por considerar al referido Juzgado competente para que de cumplimiento de la sanción acordada al adolescente Identidad Omitida, en virtud de lo dispuesto en el articulo 614 ejusdem. En consecuencia remítase las actuaciones originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente. Por último, se acuerda la Libertad del sancionado Identidad Omitida, bajo la advertencia que de no cumplir, se le pueden revocar las medidas y privarlo de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 04 días del mes de Julio del año 2007.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. Z.R.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. GLAIZA REYES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

ZRDM/grde/jc/ml.-

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