Decisión nº PJ0412008000059 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 17 de Abril de 2008

197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000035

ASUNTO : UP01-D-2003-000035

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que a la presente fecha no se ha iniciado el cumplimiento de las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad impuestas en sentencias dictadas por los Tribunales de Control Nos. 1 y 2 y Juicio de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la sanción, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO

El día 02/06/05, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2003-000166 procedente del Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, en fecha 08/06/05 se dicta auto de ejecución de las medidas de L.A. por UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, impuestas contra (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal de Juicio de esta Sección, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NANNY J.V.G.; dictándose el correspondiente auto de ejecución de medidas el día 08/06/05. La anterior sentencia fue declarada firme mediante auto fechado el 01/06/05.

SEGUNDO

En fecha 21/06/05 se recibe el expediente N° UP01-D-2003-000035, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a fin de la ejecución de la medida de L.A. por espacio de UN (1) AÑO que fuera impuesta contra el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), luego de su admisión en los hechos calificados como los delitos de ARREBATÓN y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 455, en sintonía con el 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.M.C., A.I. y V.A.L.; sentencia ésta que fue declarada firme en fecha 14/06/05 siendo debidamente ejecutada por auto del día 06/03/06.

TERCERO

En fecha 11/08/05, se recibe el asunto N° UP01-D-2003-000072 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes condenó al sancionado a cumplir la medida de L.A. por el tiempo de UN (1) AÑO. Dicha sentencia fue declarada firme por auto del día 03/08/05 siendo ejecutada en fecha 14/09/05.

CUARTO

Las anteriores causas fueron acumuladas por este Tribunal por autos de los días 31/03/06 y 11/10/06, manteniéndose la nomenclatura N° UP01-D-2003-000035 a fines de la identificación posterior del dossier. En ocasión de la acumulación de causas y en razón naturaleza de las sanciones a ejecutar, este Tribunal mediante auto del día 11/10/06 ordena la acumulación de sanciones, estableciéndose como medidas a cumplir en forma simultánea las de L.A. por UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES.

QUINTO

Fijada y diferida en reiteradas ocasiones la audiencia de imposición de los autos de ejecución de sentencias, debido a la inasistencia injustificada del sancionado, en fecha 19/10/06 es declarado en rebeldía y ordenada su localización con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal según la previsión del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

En fecha 24/10/06 se recibe oficio N° 090, emanado del Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del D-45, STTE (GN) A.R.Q.C. informando la captura del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y en ocasión a ello el día 25/10/06 se celebra la audiencia de imposición del auto de ejecución.

SÉPTIMO

En fecha 28/02/07 y 15/03/07 se reciben por secretaría los oficios Nos. ETSA/033-07 y ETSA/054/07, suscritos por la Lic. LISSETTE GONZÁLEZ, Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes a los fines de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha iniciado el cumplimiento de las medidas L.A. y Servicios a la Comunidad.

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la l.p..

.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. B.R.M.D.L., entre otras cosas lo siguiente:

… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…

.

Con fundamento en lo antes explanado, y visto que los cuerpos de seguridad de esta entidad federal no han logrado la ubicación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ordenada en audiencia del día 19/10/06, y en razón que las medidas impuestas contra el antes citado son las de L.A. por espacio de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, para ser cumplidas en forma simultánea, tal como se estableció en auto del día 11/10/05, las cuales devienen de sentencias declaradas firmes por autos de los días 01/06/05, 14/06/05 y 03/08/05, ejecutadas en la audiencia celebrada el día 25/10/06, sin que hasta la presente fecha se haya dado inicio al cumplimiento de las referidas medidas, habiendo transcurrido al día de hoy, un lapso de tiempo superior para que opere la prescripción de las sanciones aludidas, contado en la forma contemplada en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal, declara la prescripción de las medidas de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuestas contra el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y como consecuencia de ello, decreta la cesación de dichas medidas, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, acordándose la l.p. del joven sancionado, antes identificado. En atención a lo anterior se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del referido joven, para lo cual se oficiará a los cuerpos de seguridad de esta entidad federal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LAS SANCIONES impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencias dictadas por los Tribunales de Control N° 1 y 2 y Juicio de esta Sección de Adolescentes, mediante las cuales se le condenó a cumplir las medidas de L.A. por espacio de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley in comento, DECRETÁNDOSE LA L.P. del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por los delitos de ROBO LEVE, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 455, en sintonía con el 80, y 278 todos del Código Penal.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,

ABOGADA Z.R.S.G.

La Secretaria,

ABOGADA M.D.L.Á.G.

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