Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal 8° del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, AB. J.F.T.O., para que exponga como se produjo la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY presunta imputada en la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana: N.Y.G.V.. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente,en perjuicio de N.Y.G.V.. Consignando: Acta de Denuncia, de fecha 13 de Mayo de 2009, formulada por la ciudadana N.Y.G.. Acta de entrevista realizada al ciudadano J.S.M., de fecha 13 de Mayo de 2009. Informe policial, realizado y suscrito por funcionarios pertenecientes a la Dirección General de Policía Municipal, de fecha 13 de Mayo de 2009, Oficio N° 565, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por el Director de la Polica Municipal, solicitando un reconocimiento médico legal a la victima. Actas de los Derechos del Adolescente, de fecha 13 de Mayo de 2009, Auto de Inicio de Investigación de fecha 13 de Mayo de 2009.

La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por la Defensa Publica, ABG. L.B., quien le fue designada a la adolescentes imputada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

Acto seguido la juez le informa ala imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescente, Abg. L.B., quien manifestó: “Esta Defensa Pública solicita se imponga a mi defendida medida cautelar de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la LOPNA o cualquier otra que a bien tenga el Tribunal. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes , antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 13/05/2009, se encontraba la ciudadana N.Y.G. en su local de trabajo, ubicado en el callejón N° 05 del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, cuando se presentaron cuatro ciudadanos, dos (02) del sexo masculino y dos (02) femeninos, solicitándole que les despacharan una bebidas alcohólicas (cervezas), a lo que les respondieron que por cuestión del horario no lo podía realizar, tomando una actitud agresiva, lanzándole golpes y amenazas, por tal motivo marchándose del lugar, regresando a los pocos minutos lanzándole una botella de refresco, la cual impactó en su humanidad y luego en el refrigerador, retirándose del lugar siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, a quienes la víctima le comentó lo ocurrido, quedando aprehendidos estos ciudadanos entre ellos la adolescente antes identificada; hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.Y.G. VARGAS”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios policiales a los pocos momentos de haber causado lesiones a la victima N.Y.G.V., razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia que hay daños contra la humanidad de la victima, según se desprende de la denuncia y las actas de entrevista y del Informe Policial, por lo que quien decide considera la presencia de lesiones Básicas, por no existir un reconocimiento medicolegal que determine que tipo de lesiones sufrió la victima; igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado a los adolescentes por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les acuerda Medida Cautelar a la adolescente de autos, de conformidad con los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada quince (15) días y 3.- Prohibición de concurrir a tascas y bares. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto los hechos se configuran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 577 de la LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 y 218, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.Y.G.V.. TERCERO: Según lo solicitado por la representación fiscal, se le decreta Medida Cautelar a la adolescente de autos, de conformidad con los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada quince (15) días y 3.- Prohibición de concurrir a tascas y bares. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del Informe Social. Líbrense Boleta de Excarcelación y actuaciones correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. En esta misma fecha se publica el texto íntegro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.

Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente. Diarícese. Regístrese y Publíquese.

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