Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; Robo Agravado en Grado Frustrado y Lesiones Intencionales Leves, contemplado en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.A.V.B..

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 16-10-08, en el cual señala que: “en fecha 16/02/2009, siendo las 9:20 horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estrado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en al Urbanización J.P.I., específicamente en la Manzana K de esta Ciudad de Barinas , Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, razones por las cuales se el dio la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, optando por darse a la fuga, por lo que se genera una persecución, dándole alcance al mismo, para posteriormente realizarle una revisión de persona, logrando incautarle en el interior de la ropa que vestía, específicamente debajo de los testículos tres (03) envoltorios, dos de ellos confeccionados en papel aluminio contentivo en el interior de una sustancia herbáceas de color marrón, de olor fuerte y penetrante siendo la sustancia ilícita conocida como marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 8,07 gramos y un (01) envoltorio confeccionado en cinta pegante de material plástico transparente contentivo en el interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 10,8 gramos, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo se desprende que en fecha 31 de Enero de 2008, siendo las 12:20 horas del mediodía aproximadamente, al momento que el ciudadano N.A.V.B., se encontraba entrando a su residencia, en la cual funciona una bodega ubicada en la urbanización J.P.I., Manzana K, cada N° 14-4 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos apodados OMITIDOS CONFORME A LA LEY, quienes portando arma de fuego lo sometieron violentamente, indicándole que abriera la puerta de su residencia a los fines de despojarlos de sus pertenencias, a lo cual la victima opuso resistencia, donde el joven apodado OMITIDO CONFORME A LA LEY realizó diversas detonaciones logrando impactar en al humanidad de la víctima, ocasionándole un orifico de entrada de proyectil único borde latero externo ½ medio de muslo derecho y orifico de salida borde altero interno muslo derecho en sentido descendiente no complicado, por lo que luego de haber transcurrido el tiempo, la víctima tiene conocimiento que uno de los autores del hecho fue aprehendido en fecha 16/02/2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por lo que notifica a esta Representación Fiscal, quien solicita al Tribunal de Control N° 02 se ordene el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de realizar su respectiva imputación; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; Robo Agravado en Grado Frustrado y Lesiones Intencionales Leves, contemplado en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.A.V.B.”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; Robo Agravado en Grado Frustrado y Lesiones Intencionales Leves, contemplado en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.A.V.B., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan. Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. -Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca, y/o J.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas.

  2. - Declaración del Dr. E.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:

Declaraciones de los funcionarios Schafer Javier y C.Z., adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración en calidad de Víctima: N.A.V.B.. Declaraciones en calidad de Testigos: 1.- Araque Vivas Alis. 2.- A.V.A.D.. 3.- Burgos D.R..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Experticia Química/Botánica, suscrita por las expertas B.R., Lisbell Da Fonseca, y/o J.S., adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas.

Acta Policial Nº 0230, de fecha 16 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario Schafer Javier, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-462, de fecha 07 de Febrero de 2008, suscrito por el Dr. E.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas practicado al ciudadano N.A.V.B..

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; Robo Agravado en Grado Frustrado y Lesiones Intencionales Leves, contemplado en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.A.V.B., ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió los hechos por los cuales presenta la representación fiscal acusación.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.

* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.

* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado fue de causar un daño a la colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente oculto las sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley. Y en relación con el delito de Robo Agravado en Grado Frustrado y Lesiones Intencionales Leves, contemplado en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, tenemos que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal), aun cuando sea inacabado o imperfecto sigue teniendo apariencias de peligroso o grave.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (04) años y donde el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable este Tribunal Admite la acusación presentada por la representación Fiscal así como las pruebas aportadas en el mismo, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; Robo Agravado en Grado Frustrado y Lesiones Intencionales Leves, contemplado en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano N.A.V.B.; por considerarse ajustado a derecho y se procede a imponer al adolescente de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y notas certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de poseer, traficar, consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas Presentación. 5.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas transgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano N.A.V.B.. 9.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE L.A., el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. Así se decide.

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