Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.M.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (4) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración del Experto: 1) I.N., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, 2) Declaraciones de los Funcionarios C/2do. R.R., Dtgdo. Y.A.G., Dtgdo. S.B. y Agente Carrero Gabriel, C/2do. Lic. Medina Navas Nestor, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. . Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- N.M.G.M.. En calidad de Testigos: 1) M.A.M., 2) Diaz Caballero Carolina, 3) Diaz A.O.. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima por el Dr. I.N. adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección de fecha 24/04/2009 suscrita por el Dtgdo. Y.A.G.. 3.- Acta Policial N° 0559 de fecha 24/04/2009 suscrita por el funcionario Policial C/2do. R.R.. 4.- Acta de Investigación de fecha 27/04/2009 suscrita por el funcionario policial C/2do. M.N.N.., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensora Público de la Adolescente, Abg. M.G., quien manifestó: “Oída la manifestación de mi defendida en la cual admite los hechos imputados por la representación fiscal, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, con la rebaja máxima de ley, que la adolescente sea sancionada con una medida menos gravosa que la privación de libertad y que se tome en consideración que mi defendida no tiene antecedentes transgresionales y que se encuentra presente la madre de la misma quien está dispuesta a asumir el compromiso con el Tribunal. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.M.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 24 de Abril de 2009, siendo las 9:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado vía telefónica, donde les indicaban que se trasladaran hasta el Barrio El Pastorcito, carrera 000 con calle Los Pinos, de la Población de S.B.d.E.B., por cuanto presuntamente una adolescente había agredido físicamente a una ciudadana, razones por las cuales se trasladaron al sitio del hecho, donde una vez presentes constataron la veracidad de la información percatándose que minutos antes la ciudadana N.M.G.M., había sido agredida físicamente con un arma blanca (cuchillo), propinándole una herida punzo penetrante en la región flanco izquierda, siendo trasladada al hospital de la población, donde fue referida a la Ciudad de Barinas, teniendo conocimiento que la autora del hecho fue la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue aprehendida en el interior de su residencia.

El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Acta Policial Nº 0559 de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que fueron informados vía telefónica que en el Barrio El pastorcito una adolescente había agredido físicamente a otra ciudadana, por lo que salieron de inmediato al sitio del hecho, al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos O.D.A. y C.D.C. quienes manifestaron que efectivamente una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había agredido con un cuchillo a MILDRED, y que la habían trasladado al Hospital, por lo que llegaron a la casa de la adolescente, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que lo hizo para defenderse. (folio 05 al vto.), Acta de Denuncia formulada por la ciudadana M.A.M., (folio 06 al vto.) quien manifestó que la adolescente había cortado a su hija, y que la misma salió corriendo, que la llevó al Hospital botando sangre, y por motivo de la hemorragia fue trasladada al Hospital de Barinas; Dos (02) Actas de Entrevista Testifical (folios 07 al 08 vto.) en la que la ciudadana Diaz Caballero Carolina, quien manifestó que estaba atendiendo la bodega de su papá y vio por la ventana que estaban peleando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Mildred, luego le pasaron un cuchillo a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se lo clavó a Mildred, así mismo en al entrevista al ciudadano Diaz A.O., manifestó que se encontraba en su bodega atendiendo y fue cuando su hija le aviso que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y M.e. peleando, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY apuñaleó a Mildred; C.M. expedida por el Dr. L.F.G. adscrito al Hospital Br. R.R.d. la población de S.B.d.B., en la que hace constar que la ciudadana victima presenta herida profunda en flanco izquierdo por arma blanca y fue referida al H. L. R. (folios 15), Acta de Inspección en el lugar de los hechos (folio 12).

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.M.G.M., por cuanto la adolescente agredió físicamente a la ciudadana N.M.G.M. con un arma blanca (cuchillo), propinándole una herida punzo penetrante en la región flanco izquierda, siendo trasladada al hospital de la población, llo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

La adolescente acusada fue abordada durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quedó demostrado que la adolescentes es autora en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción puso en grave riesgo la vida de esta persona. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 24/04/2009 en el Barrio El Pastorcito de la población de S.B., del Estado Barinas, participando como autora en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN debido a que se trata de un delito que atenta contra la vida humana y con su acción puso en riesgo la vida de la víctima, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autora de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle sanciones gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de la adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de una joven primaria en la transgresión, con apoyo familiar, estudiante, por lo que puede ser sancionada con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesta de una sanción menos grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) La adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de una joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) La joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social (folios 63 al 68) realizado a la adolescente del que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad, proviene de un hogar no estructurado, con características funcionales. De padres separados, con aceptables relaciones personales, su grupo familiar ubicado en el estrato social de pobreza extrema, Estudiante del 4º año de bachillerato, con interés en el área escolar. Con madurez acorde a su edad. Se observa expresiva, de comunicación fluida y coherente, preocupada por su situación. Con apoyo de su madre biológica, hermanos y familiares. Se observa con orientación y proyecto de vida. Por lo que es importante que continúe con sus actividades bajo la supervisión y orientación de su madre. En relación al Informe psiquiátrico que riela al folio 70 se determina: Presenta desarrollo psicomotor normal, sin hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades mentales o físicas. No refiere consumo de drogas, niega consumo de alcohol, ni antecedentes transgresionales. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientada en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas, aparentemente sincera, resto del examen mental dentro de los límites normales. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo ni ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay organicidad ni trastornos en el control de impulsos, sana mentalmente.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años, su condición de estudiante y primaria en la transgresión con apoyo de su familia. En relación a las Reglas de Conducta, la adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PORTAR ARMAS BLANCAS. 2.- OBLIGACION DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIAS DE ESTUDIO Y NOTAS. 3.- SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU MADRE, QUIEN DEBERA SUSCRIBIR ACTA COMPROMISO CON ESTA INSTANCIA. 4.- PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. 5.- PRESENTARSE CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL Y ANTE EL SERVICIO AUXILIAR CON LA PSICOLOGO. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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