Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C- 1435/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez y Abg. J.F.T.O.; en fecha 03 de Septiembre de 2.007, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Occisa) y la ciudadana E.G..

En la oportunidad de la palabra la Representación Fiscal ratificó el escrito de acusación y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que en fecha 25 de Agosto de 2007, siendo las 5:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba la ciudadana E.G., por el barrio La E.I., donde reside y se digirìa camino a su trabajo, y a la altura de la Calle 03, con Carrera 34 del mencionado Barrio fue interceptada por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron y la despojaron de un bolso con sus artículos personales, reconociendo a uno de los autores como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, por lo que opto por irse caminando por la acera y observó a un vecino de nombre H.R., y se resguardo rápidamente en el interior de la residencia del mismo trancando de inmediato la puerta, siendo perseguida por estos sujetos quienes luego de golpear violentamente la puerta le solicitaban que les abriera, optando los mismo por accionar el arma de fuego en varias ocasiones y en una de esa se escucho una detonación la cual impacto en el rostro de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (hoy occisa), que se encontraba en el interior de la residencia lo cual le ocasiono la muerte; dándose de inmediato estos sujetos a la fuga; siendo identificado uno de los autores por la víctima, testigos y por el Órgano de Investigaciones Penales como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Representación Fiscal le solicitó por la extrema necesidad y urgencia, llenados los supuestos legales Orden de Aprehensión Excepcional, la cual fue autorizada por Juez de Control y ratificada en su oportunidad correspondiente; hechos que constituyen para el adolescente acusado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Occisa) y la ciudadana E.G.; solicitó a este Tribunal sea admitida la acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicitó le sea decretada al adolescente Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años. Así mismo solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Experto Dr. J.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos F.J.M. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 3.- Declaración del Experto Agente J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó. Declaración de los funcionarios: Declaración de los Funcionarios Sub Inspector A.L., Inspector Jefe H.A., Detective M.C., T.S.U. Detective E.B., Agente C.O., Agente M.C., V.R. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó. Declaración en calidad de víctimas- Testigos: E.G., H.R.P. y L.C.A..

Se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el Juez de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. C.C.L., quien manifestó: “Visto que mi defendido no admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, es por lo que esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, y ratifico el escrito presentado en fecha 04-10-2007 donde solicite los testimonios de los ciudadanos: T.S., G.G. y E.C.S., cursante al folio 173 de la presente causa, los cuales presentare en sala para que sean depuestos sus testimonios acerca de los hechos imputados por el Ministerio Público a mi defendido; así mismo esta defensa se adhiere a la comunidad de la Prueba. En cuanto al delito de Homicidio y Robo Agravado niego y rechazo la imputación hecha a mi defendido por cuanto el Ministerio Público no desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia que demuestre en forma clara la participación, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el Robo Agravado y posteriormente el homicidio, dado que los testimonios presentados como medio de prueba por la Representación Fiscal nos señalan a mi defendido como la persona que disparo para causar la muerte a una niña de 11 años; la ciudadana E.G. dentro de su declaración dice que habian dos tipos pero no señala a mi defendido como la persona que disparo el arma de fuego que le causo la muerte a la niña de 11 años, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo en la declaración del ciudadano H.R., tampoco señala a mi defendido como la persona que cargare un arma y haya disparado la misma para causarle la muerte a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo la testigo L.C.A. en su declaración dice no haber visto a las personas que portaren alguna arma solo se refiere que ella escucho una detonación. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal no admita la acusación fiscal por ser insuficiente, por no existir relaciòn de causalidad entre las pruebas promovidas y la realidad de los hechos. Le sea sobreseída a mi defendido la causa, de conformidad con el artículo 561de la Ley Especial y se le acuerde su libertad y si a todo evento si este Tribunal no estuviere de acuerdo con sobreseer la causa esta defensa demostrará su inocencia en un juicio, para lo cual le pido al Tribunal, que si no estuviere de acuerdo con sobreseer la causa se le conceda a mi defendido una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 582 literales a, b, y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copias simples de la presente Acta.

La ciudadana E.G., en su condición de víctima, expuso: “Ratifico mi declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas de Socopó.

Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, se le decrete la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” Ejusdem, por el lapso de cinco (05) años; el adolescente acusado previa imposición del precepto constitucional manifiesta que se declara inocente y la Defensa en sus alegatos, negó, rechazó y contradijo la acusación Fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa y en caso de que el Tribunal no este de acuerdo se le conceda a su defendido una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 literales a, b y c de la LOPNA y la víctima ratifica su declaración rendida en el CICPC de Socopó; el Tribunal considera que dada a la gravedad de los hechos, donde hay un homicidio, objeto del presente proceso y dada las limitaciones que la ley impone al Tribunal de Control para entrar al fondo en la etapa de Audiencia Preliminar o debatir cuestiones propias del Juicio Oral, aunado a una acta de entrevista que cursa al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, hecha al ciudadano Hernàndez Molina J.C., quien manifestó que lo habian sometido con un arma de fuego y despojado de su vehículo y la declaración de la ciudadana E.G. que cursa a los folios 25 y 26 de la presente causa, donde manifestó que fue atracada y despojada de su bolso, de un celular, artículos personales y dinero, el Tribunal considera que existen suficientes elementos que comprometen la participación del acusado y que debe ordenarse el enjuiciamiento y la Prisión Preventiva al acusado y así se declara.

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