Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 16 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000439

ASUNTO : BP01-D-2009-000439

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 19 de Agosto del año 2009, este Tribunal Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DE LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “En fecha 01 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de cedula de identidad Nro 19.629261, se dirigía a la casa de un familiar en busca un plancha, a lo cual la había mandado su mama O.C. y cuando iba de regreso a su casa, específicamente venia de regreso en la esquina de la Calle Morichal cruce con calle Táchira del Municipio San J.G. (El Tigrito), Estado Anzoátegui, se le acercan la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su mama F.H., quien le dice “vamos a haber si me vas a joder” por lo que sostiene un intercambio de palabras, posteriormente la adolescente imputada e compañía de su madre, arremeten físicamente contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento dándole golpes entre las dos por la cara, al poco rato, se presenta la madre de la que esta siendo agredidas, es decir la ciudadana O.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.484174 y aparta a la ciudadana F.H., a quien logra someter, momento en el que la imputada IDENTIDAD OMITIDA, se separa de la adolescente agredida y tomando una botella se va encima de la ciudadana f.H. logrando lesionarla con este objeto por la cara, luego en virtud de percatarse de la sangre, varios vecinos evitaron que continuara la trifulca. Como consecuencias esta agresión las victimas, presentaron lesiones que fueron calificadas por en el RECOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-1126-946 de fecha de 03 de Septiembre de 2007, practicado por el funcionario: Dr. S.P., adscrito al Servicio de Medicatura del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Tigre- Estado Anzoátegui, de la siguiente manera: En cuanto a la ciudadana O.C.C.A.: TRAUMATISMO EN REGION FRONTAL IZQUIERDO (SE APRECIA HERIDA SUTURADA LA CUAL MIDE 2 CMS DE LONGUITUD). TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS SALVO COMPLICACION. TIEMPO DE ICAPACIDAD: DOS DIAS SALVO COMPLICACION. Y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: MULTIPLES LESIONES LASCERANTES UBICADAS EN REGION FACIAL. TIEMPO DE CURACION: TRES DIAS.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 19 de Agosto del año 2009, la Dra. Daisy Yanez, en su carácter de Defensora Pública Especializada, Solicitó a este Juzgado se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, conforme a los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, la Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves y levísimas, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves y a las levísimas, conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido interrumpida la Prescripción Penal.

Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- resultando contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal.

En este sentido, al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Dr. A.A.S., en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si se revisa los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:

Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.

Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.

Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS.( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En el caso de marras, la defensa ha señalado, en la culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 19 de Agosto del año 2009, que la acción penal que persigue los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; está prescrita. Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.

En el presente asunto, antes de concluir la Recepción de Pruebas, en la Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 19 de Agosto del año 2009, por cuanto el Experto S.P., medico Forense adscrito al Servicio de Medicatura del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Tigre- Estado Anzoátegui; quien practicó RECOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-1126-946 de fecha de 03 de Septiembre de 2007, y dejó constancia en el referido Informe que: En cuanto a la ciudadana O.C.C.A.: TRAUMATISMO EN REGION FRONTAL IZQUIERDO (SE APRECIA HERIDA SUTURADA LA CUAL MIDE 2 CMS DE LONGUITUD). TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS SALVO COMPLICACION. TIEMPO DE ICAPACIDAD: DOS DIAS SALVO COMPLICACION. Y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: MULTIPLES LESIONES LASCERANTES UBICADAS EN REGION FACIAL. TIEMPO DE CURACION: TRES DIAS.; señalando en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, de fecha 19/08/2009, que: “En Este informe se reflejaba la avaluación de una ciudadana y una adolescente en donde una presenta una lesión sufrida en la región frontal en el área de la cara y la otra persona laceraciones múltiples en la zona de la cara, lesiones de tipo menor, las cuales no comprometen estructuras anatómicas de la región facial, en donde están los órganos censores como los ojos nariz, estructuras nerviosas profundas, y son lesiones de tipo superficiales de carácter leve.”

En consecuencia, y con fundamento en los Expresado por el Experto S.P., medico Forense adscrito al Servicio de Medicatura del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Tigre- Estado Anzoátegui; en la culminación de la Audiencia señalada ut-supra, quien señaló que las lesiones que observó a la ciudadanas O.C.C.A.; y IDENTIDAD OMITIDAN; “son lesiones de tipo superficiales de carácter leve”; así como de las revisión del RECOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-1126-946 de fecha de 03 de Septiembre de 2007, y dejó constancia en el referido Informe que: En cuanto a la ciudadana O.C.C.A.: TRAUMATISMO EN REGION FRONTAL IZQUIERDO (SE APRECIA HERIDA SUTURADA LA CUAL MIDE 2 CMS DE LONGUITUD). TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS SALVO COMPLICACION. TIEMPO DE ICAPACIDAD: DOS DIAS SALVO COMPLICACION. Y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: MULTIPLES LESIONES LASCERANTES UBICADAS EN REGION FACIAL. TIEMPO DE CURACION: TRES DIAS.; por lo tanto según lo expresado a viva voz por el Experto S.P., las antes de concluir la Recepción de Pruebas, en la Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 19 de Agosto del año 2009; así como de lo indicado por el Facultativo antes mencionado en el Reconocimiento medico legal Nº 9700-1126-946, en el cual se indicó que las lesiones sufridas por la ciudadana O.C.C.A.: Tienen un tiempo de curación de: SEIS DIAS SALVO COMPLICACION.; y un Tiempo de Incapacidad de: DOS DIAS SALVO COMPLICACION. Y en cuanto a las lesiones sufridas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: tienen un TIEMPO DE CURACION: TRES DIAS.; este Tribunal de Juicio, advirtió un posible cambio de calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Considerando por lo tanto quien aquí decide, que los hechos objeto del presente proceso, y cuya comisión fue atribuida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En este orden de ideas, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en la regulación establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; vale decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; es un delito de acción Pública, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la Privación de Libertad como sanción; por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:

Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesite por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de Tres a Seis Meses.

Artículo 109: “Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

Artículo 108: “Salvo en caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1º al 5º (omissis)

6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio profesional industria o arte.

De las normas antes citadas, se infiere que en el ordenamiento penal sustantivo, la acción penal del delito lesiones personales leves prescribe al año de su perpetración, mientras que en la Ley Especial prescribe a los tres años. Por lo que el término de un año, que prevé el Código Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 90 de la Ley Especial, por tener los adolescentes los mismos derechos procesales de las personas mayores de dieciocho años, se traduce en la aplicación de la Ley más favorable, principio rector del sistema penal y en interés superior del adolescente; en consecuencia, lo procedente es aplicar la Ley Sustantiva Penal.

De allí que la aplicación del artículo 108 del ordenamiento penal sustantivo, por ser mas favorable, en ningún caso constituye desaplicación de la norma especial contenida en el artículo 615, ya que la justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo, siendo por ello más garantista y menos severa que el proceso penal ordinario. Y en tal sentido, el proceso juvenil prevé lapsos muchísimos más breves que el de adultos para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción, y ésta pueda ser verdaderamente educativa.

El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Por lo que en aplicación de estos principios y de la ley más favorable la acción penal que persigue este delito está prescrita, por haber transcurrido más de un (01) año, desde el 01 de Septiembre de 2007, hasta la fecha en que la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui presentó la Acusación en fecha 12 de Mayo del año 2009; siendo la fecha de la segunda citación por parte de la Fiscalía 18 º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al Despacho Fiscal el 06 de Noviembre del año 2007, y siendo la fecha de la tercera convocatoria por parte de la Fiscalía a la imputada antes mencionada el 09 de Febrero del año 2009, presentando la Acusación la Fiscalía 18º del Ministerio Público el 12 de mayo del año 2009, por lo tanto estaba prescrita la acción penal al haber presentado la Representación Fiscal la acusación; y así se declara, acatando Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 18 de Junio del año 2009; con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; según la cual, corresponde al Juez del Sistema Penal de Adolescentes, aplicar el “…principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.

Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; así como la cesación de su condición de acusada; por haber operado en el presente asunto la PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la Ley más favorable y el Principio de Progresividad; SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.C.A.; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; así como la cesación de su condición de acusada; conforme a los artículos 615, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, Artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, 108 numeral 6, 110 y 416 todos del Código Penal, Artículo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 20 Reglas de Beijing, Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, acatando Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 18 de Junio del año 2009; con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; Notifíquese a las partes. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 19 de Agosto del año 2009. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ADRY CAROLINA MARIN

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000439

ASUNTO : BP01-D-2009-000439

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Barcelona, 16 de Septiembre de 2009

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