Decisión nº 1833-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

Solicitante: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 16 de julio de 2009, la solicitante, ya identificada, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , presentó solicitud en la cual indicó que en fecha 11 de enero de 2008, fue presentada declaración sucesoral del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , según planillas con seriales 0027760, 00039264, 0029959 y 0045634, y planillas complementarias identificadas con seriales 0084850 y 0046302 de fecha 23 de septiembre de 2008, determinándose los bienes y el porcentaje heredado; obteniendo luego certificados de solvencia de sucesiones y donaciones bajo seriales Nos. 0438290 y 0575996.

Es el caso, plantea la solicitante, que en la actualidad no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos que genera el mantenimiento del patrimonio heredado por su hija, dado el estado de deterioro que presentan los bienes, quien cuenta con vivienda propia y medios de transporte justos y necesarios para sus actividades. Tales bienes que conforman el patrimonio heredado son; Un inmueble, tipo vivienda unifamiliar ubicada en la avenida Sucre con calle E.O. de la población de Dividive, municipio Autónomo Miranda del estado Trujillo, del cual la niña es heredera en un 100%, y un automóvil, tipo sedan, marca Chrysler, modelo 1979, color blanco, placa BC928C, en total deterioro, según consta en acta de avalúo número 019-08 de fecha 27 de noviembre de 2008, emitida por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual genera gastos dado el deterioro y el cánon de estacionamiento generado, siendo una carga onerosa difícil de cubrir, solicitando autorización judicial para enajenar los bienes mencionados en interés de la adolescente de autos.

En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó oír la opinión de la beneficiaria, del comprador, y notificar al Ministerio Público.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió constancia de experticia de fecha mayo de 2012, y acta de avalúo de fecha 01 de diciembre de 2011, de la cual se evidencia el estado de deterioro del vehículo mencionado y el valor de mercado en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00 )

En fecha 10 de Julio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.

En fecha 25 de Julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejÓ constancia de la asistencia al acto de la parte solicitante ciudadana(o) (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificada, y del comprado del bien mueble (AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHRYSLER, MODELO 1979, COLOR BLANCO, PLACA BC928C, ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asimismo dejó constancia que solo se autoriza la venta del vehiculo, por cuanto En relación al bien inmueble supra descrito, la solicitante no tiene comprador a la fecha.-

se procedió a INCORPORAR LOS DOCUMENTALES. Acta de defunción del de-cujus (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificado y partida de nacimiento de la beneficiaria de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Sentencia de declaración de Únicos y Universales herederos, debidamente certificadas, copia certificada de sentencia de divorcio, copia simple de autoliquidación de impuesto de sucesiones, y copia de certificado e solvencia de solvencia de sucesiones y donaciones, se procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, autorizando a la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificada, para que tramite la venta del bien mueble automóvil descrito.

Este Juzgado para decidir observa:

Consta partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, y declaración de Únicos y Universales herederos, así como copia de la planilla de declaración sucesoral, por tanto, se evidencia que la adolescente de autos, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificada, solicitó autorización para efectuar la venta del vehiculo antes identificado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada, a fin de efectuar la venta del mencionado vehiculo por un monto igual o superior al del avalúo cursante en autos, tal como fue pactado con el comprador y en aras del interés superior de la beneficiaria de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto con el articulo 517 Ejusdem, y visto los derechos que le corresponden en su condición de heredera a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de los bienes dejados por su causante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta la opinión de la adolescente de autos, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificada, para efectuar la venta del vehiculo de las siguientes características: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHRYSLER, MODELO 1979, COLOR BLANCO, PLACA BC928C, según certificado de Registro de Vehículo No. P9108126-1-1, al ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

Se le advierte a la solicitante, y cualquier otro organismo involucrado en el pago del monto de la venta, que el monto correspondiente a la venta mencionada deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Julio de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1833-2.012, siendo la 09:53 a.m.

LA SECRETARIA

GRO/Diana

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