Decisión nº 59 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03354

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: F.C.V.V..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana G.C.F., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.934.448, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Mayo de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 69 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 28 de Julio de 2009 y se le dio entrada el día 30 de Julio de 2009 y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de defunción de la causante.-

En fecha 04 de Agosto de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la abogada F.V., consigno los recaudos solicitados en el auto de admisión de la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 69, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 2032 y 657 emanadas de la Jefatura Civil de las Parroquias Chiquinquirá y C.A.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos M.D.C.C.D.H., Y.J.M. DURAN Y R.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.834.729, 4.988.962 y 12.949.809 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana G.C.F.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana G.C.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.934.448, según se evidencia del acta de defunción Nº 69 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.

EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 59 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR