Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003200

ASUNTO : KP01-P-2008-003200

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. A.O.

Defensora Pública: Abg. C.I.R. (suplente de la Abg. L.T.)

Acusado: J.J.G., venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.882.007, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.M.C. y C.J., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el Cercado, Chirgua, sector 1, calle Los Robles, casa N° 8, a una cuadra de la sede de la Ruta 12, Estado Lara, Telf.: 0251-9287806

Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.J.G., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos porque yo no le hice nada a esa niña”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente el padre y la madre de la adolescente víctima fueron impuestos de este derecho y el padre manifestó: “Deseo que el acto se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada A.O., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano J.J.G., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 04 de Junio del año 2006, se encontraba la niña agraviada al frente de su casa tomando agua, y en ese momento el ciudadano imputado comienza a llamarla “mamita, mamita”, en ese momento el padre de la niña se estaba bañando y al escuchar que dicho ciudadano estaba llamando a la niña se asomo para verificar que sucedía, percatándose que el imputado se había bajado los pantalones y se había sacado sus partes intimas mostrándoselas a la niña, y masturbándose, el papa de la niña salió rápidamente del baño y le pregunto a la víctima si efectivamente el imputado le estaba enseñando sus partes intimas, la niña comenzó a llorar y le respondió que si, procediendo el padre de la niña a intentar golpear al imputado por lo ocurrido y por la rabia de lo que le acababa de hacer a su hija pero este salio corriendo, así mismo el padre de la víctima se presentó ante el Ministerio Público el 05 de Junio de 2006 con el fin de formular la correspondiente denuncia sobre los hechos ocurridos”; Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.J.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Defensa

La defensora pública al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: “Esta defensa procede a negar y rechazar e cada una de sus partes la acusación por cuanto no existen suficientes elementos probatorios y ratifico las testimoniales promovidas en el fase preliminar que son los testigos E.J.C.P. Y J.G.S.H. los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar y se demostrara la inocencia del ciudadano José Jesús Jiménez”.

El Acusado

El acusado J.J.G., plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “En otra oportunidad declarare ahora no”.

El Tribunal una vez recepcionada la declaración del ciudadano M.A.G.R., anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo sería el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual le resulta aplicable ratione temporis, procediendo a informar a las partes que podrán solicitar el diferimiento del acto a los fines de promover nuevas pruebas conforme al anuncio hecho por el tribunal y se le cede la palabra al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicando de manera detallada en que consiste este anunció, y el mismo sin juramento, coacción o apremio expuso: “No deseo declarar”.

El Tribunal durante el lapso de recepción de pruebas anunció la posibilidad de una nueva calificación jurídica en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo sería el delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el encabezamiento del artículo 381 del Código Penal, procediendo a informar nuevamente a las partes que podrán solicitar el diferimiento del acto a los fines de promover nuevas pruebas conforme al anuncio hecho por el tribunal y se le cede la palabra al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicando de manera detallada en que consiste este anunció, y el mismo sin juramento, coacción o apremio expuso: “No deseo declarar”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS

Y VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL

  1. Declaración de la experta M.A.M.D.B., portadora de la cedula de identidad 9.116.745, Medico Forense, Experto Profesional III, 10 años como medico forense y 23 años de graduada, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Reconozco mi firma y el informe, se trata de un reconocimiento medico forense físico, ginecológico y ano recital realizado el 05-06-06 para el momento la paciente es referida por el Ministerio Publico y llevada por su padre quien refiere que un sujeto se masturbo frente a la niña mas no refiere que la haya tocado ni producido lesiones, se realiza el examen medico y no se apreciaron lesiones, sus genitales externos tenían configuración normal y ningún tipo de lesiones que describir, al igual que el ano en donde no se apreciaron ningún tipo de lesiones”. La Fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta y ella responde: “Acto lascivo como tal son tocamientos, agarres y roces con la finalidad de producir agrado sexual a la persona, no lleva la intención de tener la relación sexual o el acto carnal como tal, cuando se da una exhibición de las partes genitales no es un acto lascivo como tal ya que es una patología que hace que la persona le gusta que la vean”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Es algo que no es lo que debe ser y que si la persona no quiere ver y no esta preparada para hacerlo debe ser evaluada por un psicólogo o psiquiatra y no es a la parte medico como tal a quien le corresponde”.

  2. Declaración de la ciudadana M.E.A.R., portadora de la cedula de identidad 6.165.137, Medica Psiquiatra, adscrita a PANACED, 35 años de graduada, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, puedo decir en el año 2006 en diciembre me fue llevada una niña para su evaluación mental, de 8 años de edad llamada Ingrid, se me pidió la evaluación porque contaba que su papa había visto en la acera de en frente de donde ella vive un adulto que resultaba ser familiar de ella creo que primo de la mama la había llamado varias veces y le había dicho mamita y observo que tenia el pene en las manos y ella se asusto mucho y no pudo seguir hablando, cuando habla con la niña estaba en buenas condiciones mentales generales pero estaba en estado de shock aun cuando el evento había ocurrido no de inmediato estaba en estado de shock cuando hablaba de los hechos, mentalmente se veía en buenas condiciones al igual que su memoria, no había funciones sensoperceptivas alteradas, la niña tenia temor a los hechos cuando se le preguntaba”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Su orientación en tiempo y espacio estaban bien, sus funciones sensoperceptivas estaban bien, su pensamiento estaba coherente tanto en curso como en contenido, su memoria y pasado como niña estaban bien, el sistema tradicional que usamos los psiquiatras en la evaluación mental que es la conversación y así exploramos, eso se explora solicitando información acerca de las cosas que hace a que se dedica en su vida, su lenguaje es acorde con la situación pero si refiero que cuando se toco el tema ella entra en una postura de timidez y de indiferencia, no lo dijo pero su actitud era evadiendo al conversación, la evasión, el deseo de no hablar de ello, se le llenaron los ojos de lagrimas, la evasión de la respuesta y el pasar a otro tema y el temor, esos son los indicadores de shock, los niños no suelen simular esas cosas, la presencia del shock me hizo pensar en medicarle armonizadores emocionales los cuales tienen acción emocional y lo utilizo cuando entiendo que el niño esta sufriendo, evidentemente había sufrimiento ante ese hecho, un hecho de esa naturaleza ante una niña de esa edad por supuesto es un abuso sexual ya que es un hecho que no debe ocurrir ante un niño de esa edad y para mi si es una forma de abuso sexual”. La defensa pregunta y el responde: “No se exactamente el tiempo transcurrido del hecho para el momento de la evaluación, hacia varios meses de que había ocurrido el hecho pero no se cuantos pudo ser dos o uno pero no recuerdo, la defensora que la atendió inicialmente es la que me pasa el caso, cuando la niña asiste a la evaluación va acompañada por su papa pero al momento de la evaluación esta sola, ella si relata los hechos pero no quiere ahondar sobre ellos, ella cuenta que estando con su papa ve a un señor al frente que resulta ser su familiar y esta persona estaba tocándose los genitales, depende de arios factores la cantidad de entrevistas y uno de ellos es la seguridad que tenga la persona entrevistada, le hice dos entrevistas, el informe se hace después de la primera entrevista pero yo le hice dos entrevistas, no aplico ningún test porque la exploración mental no se basa en test sino en la exploración de la memoria sensoperceptiva, yo no he diseñado la evaluación mental es una evaluación universal con parámetros universales, ella fue la que me contó que su papa estaba con ella cuando observaba la situación, la niña refiere al papa como si el papa fuera testigo de lo que hubiera pasado, la coherencia se refiere a toda la entrevista y ella es coherente en cuanto a los hechos, la coherencia no solo tiene que ver en el relato de los hechos sino a todo lo demás como incluso como le va en la escuela, eutimico quiere decir que su estado afectivo es normal es como que su emoción es normal, escapa de sentir alegría, tristeza, desesperanza, ira”.

  3. Declaración de la funcionaria DARLINE M.B., portadora de la cedula de identidad 12.699.326, Agente de Investigación II, adscrita al CICPC, 6 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Reconozco en contenido y firma, ese día me dirigí con el funcionario R.G. a la Parroquia S.R. y se indico al lugar del hecho y plasme la inspección era en una vía publica y no se localizo ninguna evidencia”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Era una vía publica, asfaltada, era una zona regularmente transitada y la inspección se realizo en el día con luz natural, habían viviendas cerca, habían viviendas en ambos sentidos, no recuerdo si en al vía pasan uno o dos vehículos”. Al defensa no hace preguntas.

  4. Declaración del ciudadano M.A.G.R., portador de la cedula de identidad 13.839.965 quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo pero que su esposa si es prima hermana de el acusado, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Eso paso un 04-06 a eso de las 5:30 a 6 de la tarde y el señor acá presente se acerco a donde estábamos nosotros, estaba una cuñada de mi esposa y los niños al frente de la casa de ella cuando llego el señor en estado de ebriedad y comenzó a buscarnos conversación y por ser familia de mi esposa le atendimos pero el ponerse fastidioso le dije a mi esposa que metiera a los niños y me meto, yo me fui a bañar y cuando voy saliendo con la toalla para el baño que queda afuera de la casa y la niña se me pega atrás y le dijo0 que se quede afuera que yo me iba a bañar y oigo que dicen mamita ven acá y digo quien me esta llamando a la muchacha y me asomo por una rendija de los bloques y el se estaba masturbando y Salí y agarre a la niña y le pregunte que si el le había mostrado el pipi y me dijo que si y yo me le fui encima y salieron los vecinos de enfrente y me detuvieron, los testigos que el dice son unas personas igual que el, luego vino una patrulla y al ver mi declaración llegaron y bajaron y lo fueron a buscar a el y yo les dije que yo denunciaría en fiscalía, al día siguiente al pararme paso el papa de el con una garrafa de gasolina y decía que iba a hacerle a mis hijos lo que yo le hice a el, me fui a la fiscalía y llamaron a la niña y pasaron eso al CICPC y llamaron a las personas que yo había dicho pero a la señora Dominga no la llamaron por estar muy mayor pero a los hijos de ella si los llamaron a L.R. y a Jesús, insistí en la fiscalía porque no sabia lo lento que son estos casos, yo legalmente me di por vencido pero dije cónchale es injusto que esta persona nada suelta quien sabe haciendo que, se metió con mi hija que apenas tenia 9 años, mi hija esta creciendo y le comenzaron a salir los senos y va a comenzar a ir al liceo que frecuenta este ciudadano pero me da miedo y temor que este señor le vaya a hacer algo”. La Fiscal pregunta y él responde: “Él mas nunca ha vuelto a pasar por mi casa, nunca antes habíamos discutido solo una vez que en una fiesta de la familia de ella y hubo un problema porque a el lo consiguieron en el baño oliendo los blumer de las niñas y el consume droga y a la edad que tiene no ha tenido pareja y vive con la mama, cuando hubo amistad éramos mas jóvenes porque el tocaba guitarra y me enseño a tocar guitarra, a mi hija no la toco o algo, antes de esto no le puedo decir porque este es el único hecho que tengo conocimiento, el ese día la llamo mamita ven acá mamita y ahí es donde yo me asomo, la niña estaba en la puerta de la casa, estaba pálida y no se movía y le pregunte mami te mostró el pipi y ella me dijo que si, yo mire por la rendija del baño y vi que el tenia el cierre abajo y se estaba masturbando, nosotros nos dirigimos al PANACED y por eso ella no tuvo cambios de conducta pero yo si tuve problemas con el taller que tengo de retrasos porque estaba ocupado de esto, yo a ella no le toco el tema por evitar que ella tenga recuerdos la psiquiatra nos dijo que eso era muy difícil que ella lo olvidara por su edad pero que iba a ser simplemente un recuerdo, eso fue como de aquí a la puerta de la sala pero en sentido contrario, eso fue después de las 6 y estaba claro, las vecinas del frente vieron el movimiento, la señora Dominga me dijo que les dijo a los hijos que qué hacia ese carajo ahí y Jesús le dijo que nosotros éramos hasta familias, la señora si vio algo raro porque el intento hasta saltar la cerca, eso no lo vi yo pero lo vio la señora, el estaba rascado y me invito hasta beber, la hermana de el que es la que esta viniendo hasta acá hoy el la mando a negociar conmigo y esa señora me dijo que me mandaba a decir Montaner que dejara eso así porque eso mas nunca iba a pasar”. La defensa pregunta y el responde: “Nunca habíamos tenido enemistad, en ese momento el baño era de bloque sin frisar y la puerta estaba del lado afuera de la casa, yo vi por las endijas que dejan los albañiles entre la junta del bloque y bloque, por la endija si se podía ver y mala suerte para el que yo vi y vi que el se estaba masturbando, yo solo escuche cuando el llamaba a mi hija y yo me asome cuando el se masturbaba”. El Juez pregunta y él responde: “La dirección de mi casa es calle Proyecto, esquina 19 de enero, sector 1 de Chirgua, eso fue el 04-06 del 2006 como a las 6 y media de la tarde, yo vi que el solo se estaba masturbando, el no llego a tocar a mi hija porque había distancia entre ellos”.

  5. Declaración de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta que es prima hermana del acusado, luego ella es debidamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le hace lectura del Artículo 242 del Código Penal y expone acompañada por la Psicóloga del Equipo interdisciplinario Lic. Mariela Bracho: “El señor se estaba masturbando adelante mío, se saco el pene y me estaba llamando después mi papa se estaba bañando y salio del baño y me llevo para el cuarto y me pregunto que estaba haciendo el señor, y yo le dije que se saco el pene y la estaba llamando y yo le dije eso a mi papa, mi papa salio y lo golpeo, mas nada”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Él se llama Jesús, el es familia de mi mama, el se bajo el cierre, me llamaba con la mano y me señalaba y no me decía nada, eso paso una vez, eso me asusto”. La defensa pregunta y ella responde: “Me llamo Ingrid, el se saco el pene delante de una niña, yo estaba sola bebiendo agua en la cocina, yo estaba en la cocina, el estaba por la pared, al lado de la pared en la reja en la calle, estaban los vecinos de al frente, eso fue en la tarde, mis clases son de 12 a las 5, el señor no se bajo los pantalones, el me llamo fue con la mano, el no me dijo mas nada, el no me llamo por mi nombre, mi papa no estaba cuando eso, después que el me llama me quede parada y no llame a nadie pero mi papa vino del baño, mi papa me pregunto que había hecho el señor y yo le conté, y luego mi papa salio para afuera y lo golpeo, cuando lo golpeo había un señor”.

  6. Declaración del ciudadano J.G.S.H., portadora de la cedula de identidad 20.348.394, quien manifiesta que es sobrino del acusado, y por tanto es impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo 242 del Código penal y expone: “Al momento que él fue golpeado yo fui el que lo agarre porque yo venia bajando y llegue a la redoma y él estaba reunido con ellos y cuando yo estaba jugando futbolito el me cayo en los brazos y lo agarre y lo cargue y se lo lleve a la mama”. La defensa pregunta y él responde: “Yo vivo cerca de el a unas 6 cuadras, la verdad que no vi lo único que vi es lo que le estoy diciendo que el fue agraviado, no vi quien lo golpeo, la comunidad me dijo que había sido el quien llaman al maracucho que creo que se llama Manuel, gente me dijo que habían testigos que el estaba orinando cerca de la pared y como el ya lo había golpeado me imagino que para tratar de tapar el que lo había golpeado dijo lo que dijo”. La Fiscal pregunta y él responde: “El venia golpeado y estaba rascado y los muchachos me dijeron que hay venia mi tío y yo lo agarre y lo lleve a casa de mi abuela, el venia solo el no me llego a decir y en ese momento llego la patrulla y no pude hablar con el, yo estaba como a 30 metros, yo estaba jugando futbolito y estaba distraído y de repente lo veo”.

  7. Declaración del ciudadano C.P.E.J., portador de la cedula de identidad, 7.414.314, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado, luego es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo lo único que digo es esto que la situación que están acusando al señor es falso por que la distancia donde el lo golpeo es de 50 metro por que el dice que estaba bebiendo y estaba detrás de una pared y a donde el se encontraba y que le mostró a cosa a la niña. La defensa tiene derecho de palabra donde estaba usted en el momento cuando sucedieron los hechos yo venia de la licorería y venia solo”. Concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de interrogar al acusado lo hizo de la siguiente manera: ¿Cuando se da cuenta que lo están golpeando? “Yo lo vi cuando estaba en la esquina”, ¿Cuando usted dice señor se refiere a quien? “Yo me encontré al señor que se estaba parando” ¿Usted sabe quien lo golpeo? “El maracucho”; ¿Sabe cual relación tiene el señor con la niña? “Es el papa y vivo a una cuadra de donde de ocurrieron los hecho el estaba orinando y desde el sitio donde estaba orinando y donde vivía la niña hay una distancia, es decir es lejo como cincuenta metros” ¿Conoce a mi representado? “Si, como desde hace 29 años yo vivo con mi esposa”; ¿Usted oyó que alguna vez mi representado a tenido problemas con la niña? “No”. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Usted dice que el ciudadano estaba orinando en una pared, usted lo vio? “Yo vi cuando se estaba parando del suelo hay gente que vio cuando estaba orinando, pero yo no vi en el momento”, Usted dice que tiene 29 años conociendo al acusado, ¿son amigos tienen amistad?, “Vuelvo y le repito él es primo de mi esposa”.

  8. Resulta del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-7017 de fecha 05 de Junio de 2006, suscrito por la experta médica forense Dra. M.M.d.B., en relación a la evaluación practicada a la niña víctima en el presente proceso, en el cual se deja expresa constancia de lo siguiente: “Examinado EN ESTE SERVICIO el día 05-06-2006, apreciándose: Escolar femenina de ocho (08) años de edad, quien según referencia del padre, un sujeto se masturbó en su presencia, más no refiere que haya tocado a la niña. Examen físico: actualmente no se aprecian lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad. Himen anular de bordes lisos anatómicamente intacto. Por su corta edad no ha presentado menarquia. Ano rectal: sin desgarro ni laceraciones que describir tono del esfínter anal y pliegues anales conservados. Se refiere a PANACED (orden fue entregada por fiscalía)”.

  9. Informe Psiquiátrico de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrito por la Dra. M.E.A., Medica Psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, realizado a la niña víctima en el presente proceso, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Se trata de escolar femenina, de 8 años de edad y escaso desarrollo pondoestatural, es la primera de tres hijos, producto de la unión de los padres, actualmente sanos y juntos. El embarazo y parto en buenas condiciones. No enfermedades de interés. Hace unos meses el padre observa cómo un varón adulto, familiar por parte de la madre, la llama y se masturba delante de ella, lo que desencadena la intervención legal. Desarrollo psicomotor sin complicaciones, cursa 3er grado de Educación Básica con buen rendimiento. A la exploración mental se muestra consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en los tres planos y sin alteraciones, eutímico, intelectualmente valiosa, emocionalmente luce temerosa, shock afectivo emocional. Se indican armonizadores emocionales…”.

  10. Inspección Técnica Policial Nº 1125 de fecha 16 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. y DARLINE BARON, adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, realizado en la Avenida 05 de Julio con calle Proyecto, sector 01, Barrio Chirgua, Parroquia S.R., vía pública del Estado Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso de los denominados como abiertos, específicamente una vía pública, ubicada en la dirección antes citada, orientada en sentido norte-sur, la misma la conforma una vía con una calzada de suelo asfáltico, en ambos extremos presenta aceras de concreto armado y sobre estas se observan postes metálicos colocados en forma vertical y equidistantes entre si, con su respectivo tendido eléctrico, destinados para la distribución del mismo y el alumbrado artificial de la zona, la cual se caracteriza por ser residencial, para el momento de la presente inspección se aprecia una iluminación natural abundante y temperatura ambiental calida, el paso de vehículos y personas regular, seguidamente se efectúa un recorrido por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia física de interés criminalistico que guarde relación con el hecho que nos ocupa, siendo infructuosa la localización de la misma”.

INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS

SOLICITADAS POR EL ACUSADO

Durante el desarrollo del debate oral y público el acusado presentó escrito solicitando la admisión de pruebas, haciendo la advertencia el Tribunal en la sala de juicio que durante la fase de juicio Oral no le esta permitido presentar escritos hasta que el juicio termine ello de conformidad con el unico parte del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las solicitudes deben ser planteadas de forma oral en el debate, por lo que se le otorgó el derecho de palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de todos los medios procesales que le asisten y este libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “En Fiscalía tercera están unos documentos que me recibieron allí de que una señora voluntariamente se presento a mi casa porque sabia de lo que me estaban acusando, también están dos señoras que tengo la fotocopia de la cedula y mi hermana también, en fiscalía 5° yo le denuncie a el porque el me amenaza de muerte y me dieron protección policial por tres meses”.

Otorgado el derecho de palabra a la defensora pública la misma manifestó lo siguiente: “Le fue indicado a mi defendido que cualquier solicitud deberá hacerla de manera oral y el manifestó que hay una persona o un niño que el promueve como testigo”.

La representante del Ministerio Fiscal manifestó lo siguiente: “Se escucho a las personas presentes y considero que la solicitud que hace el acusado no es el momento procesal para hacerlo porque no es un hecho nuevo o una nueva prueba”.

La defensora pública reitero su solicitud indicando: “Parece que fuera como un hecho nuevo y como el fin único del proceso es la búsqueda de la verdad y eso esta en la Fiscalía tercera, y mi defendido hizo la solicitud al tribunal y pareciese que es un hecho nuevo y el va a portar al tribunal el numero de la causa que lleva la Fiscalía tercera y esta ya de parte del tribunal”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes el tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

El acusado manifestó que desde el momento en que se inicio este proceso tenia conocimiento de la existencia de estos elementos, es decir, que no puede reputarse como un hecho nuevo lo manifestado por el acusado toda vez que el mismo manifiesta que dichas documentaciones e investigaciones datan desde la etapa preparatoria del presente proceso, habiendo precluido ya los lapsos para poder promover dichas pruebas en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de incorporación de estas pruebas al proceso.

Se señala a las parte que las pruebas testimoniales referidas por el acusado no están admitidas en el Auto de apertura a juicio pero se ha verificado del acta de audiencia preliminar que si fueron admitidas por lo tanto se ordenó la citación de los ciudadanos E.J.C.P. y J.G.S.H..

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Y NO EVACUADOS

La fiscal habiéndose agotado todos los esfuerzos dispuestos en la Ley para hacer comparecer al funcionario R.G., y habiéndose solicitado al Ministerio Público la colaboración con el objeto de hacerlos comparecer al juicio, resulto infructuoso dicho esfuerzo, lo que motivo a que la fiscal solicitara se prescindiera de esta declaración, a lo cual no tuvo objeción la defensa, por lo que efectivamente el Tribunal prescindió de dicha declaración.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

“En fecha 04 de Junio del año 2006, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba la niña agraviada al frente de su casa ubicada en Avenida 05 de Julio con calle Proyecto, sector 01, Barrio Chirgua, Parroquia S.R., tomando agua, y en ese momento el ciudadano J.J.G., bajo los efectos del alcohol se encontraba masturbándose en la vía pública, y comenzó a llamarla “mamita, mamita”, en ese momento el padre de la niña se estaba bañando y al escuchar que el acusado estaba llamando a la niña se asomo para verificar que sucedía, percatándose que el imputado se había bajado los pantalones y se había sacado sus partes intimas mostrándoselas a la niña, y masturbándose, el papa de la niña salió rápidamente del baño y le pregunto a la víctima si efectivamente el imputado le estaba enseñando sus partes intimas, la niña comenzó a llorar y le respondió que si, procediendo el padre de la niña a golpear al acusado”

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS

AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

La declaración de la experta M.A.M.D.B., permite descartar en el presente proceso que la niña víctima haya sido objeto de algún tocamiento o afectación corporal por parte del acusado declaración que se valora adminiculada al reconocimiento médico legal reconocido en contenido y firma por la experta al momento de rendir su declaración y que fue incorporado por su lectura identificado con el N° 9700-152-7017 de fecha 05 de Junio de 2006, suscrito por la experta médica forense Dra. M.M.d.B., en relación a la evaluación practicada a la niña víctima en el presente proceso, siendo este el único aporte de esta experticia al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la psiquiatra M.E.A.R., es valorada adminiculada al informe psiquiátrico de fecha 13 de diciembre de 2006, el cual ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y que fue incorporado posteriormente por su lectura, y aportó al presente proceso que al momento de la evaluación lucio temerosa con un shock afectivo emocional como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso, dejando en evidencia la afectación emocional que el acusado le produjo a la víctima por su impúdica conducta, lo cual cotejado con la declaración de la niña víctima en el presente proceso y la declaración de su padre ciudadano M.G. en relación a que efectivamente la niña presenció el momento en que el acusado en plena vía pública se estaba masturbando lo que le genero un impacto emocional debido a su corta edad, afectación esta que pudo corroborarse con la intervención de esta experta quien a través de su ciencia logró determinar la existencia de dicha afectación emocional y así lo describió en el debate y en el informe que con sustento en su ciencia presentó al Tribunal, valorándose en consecuencia dicha declaración y el informe que suscribe como prueba en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la funcionaria DARLINE M.B., es valorada adminiculada a la Inspección Técnica Policial Nº 1125 de fecha 16 de Julio de 2006, suscrita por la misma la cual ratificó en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y que fue incorporado al presente proceso por su lectura, aportaron al presente proceso al certeza sobre la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso que resulto ser la Avenida 05 de Julio con calle Proyecto, sector 01, Barrio Chirgua, Parroquia S.R., vía pública del Estado Lara, constatándose tal como fue indicado por el padre de la niña agraviada, por la misma víctima, y el acusado, que para el momento en que se desarrollaron el acusado se encontraba en la vía pública y la niña dentro de su residencia, lo cual descarta de manera evidente, que pueda haberse materializado en el presente proceso la comisión del delito de Actos Lascivos o Abuso Sexual a Niña, ya que el acusado se encontraba en plena vía pública y la niña se encontraba a una distancia considerable del mismo, siendo casual que la niña viera al acusado desplegando su bochornosa e impúdica acción delictiva, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta funcionaria y la inspección técnica policial. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del ciudadano M.A.G.R., narró al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y permite verificar a través de su testimonio lo narrado por la niña, y que es parcialmente admitido por el mismo acusado, indicando haber sido testigo presencial ya que logro ver a traves de un hueco que quedaba en el baño de su casa el momento en que el acusado se masturbaba, momentos después de llamar a su pequeña hija, por lo que inmediatamente salió del baño, interrogó a su hija, y al corroborarle la información procedió a buscar al acusado y a golpearlo, como retaliación a lo que había presenciado su pequeña hija, lo cual corrobora el dicho de la niña agraviada, siendo este testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso, y se ve corroborado además este dicho por lo señalado por la psiquiatra M.E.A., sobre la afectación psicológica que estos hechos le produjeron ala niña víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viene a corroborar lo señalado por su padre en el sentido de que efectivamente se encontraba bebiendo agua, momento en que es llamada por el acusado y logra ver que este se saca el pene y procede a masturbarse y eso le asustó, y que posteriormente su padre la interrogo y ella le dijo lo que había pasado, destacando además que señaló que al momento en que estos hechos ocurrieron el acusado desplegó su morbosa acción desde la calle, mientras que ella se encontraba en su casa, presentándose al momento su papa quien se había percatado de lo ocurrido, verificando además de este testimonio por el principio de inmediación la afectación evidente que le ocasiona a la víctima el haber presenciado esta acción ya que se mostró con nerviosismo, tristeza y pena al narrar los hechos, lo cual genera certeza en este juzgador que los hechos objeto del presente ocurrieron en las circunstancias descritas por la víctima, lo cual se ve además corroborado por un elemento objetivo como lo es el informe psiquiátrico y a declaración de la experta que lo suscribe que corrobora de manera objetiva que la niña efectivamente fue afectada por la acción desplegada por el acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del ciudadano J.G.S.H., no aportó nada al presente proceso en virtud de que el mismo manifestó a momento de rendir su declaración que no había visto nada, motivo por el carece de valor probatorio su declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del ciudadano C.P.E.J., carece de valor probatorio al admitir el mismo al momento de ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que sólo alcanzo a ver el momento en que el acusado se estaba levantando del piso luego de haber sido golpeado por el padre de la niña agraviada, motivo por el cual no aporta nada al presente proceso, por no haber presenciado los hechos de manera directa, en virtud de lo cual esta declaración carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del acusado J.J.G., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo su argumentó que sólo se encontraba orinando en la vía pública porque se encontraba bajo los efectos del alcohol, situación que es desmentida por la víctima y su padre quien es testigo presencial de los hechos, no obstante, reitera este ultimo que efectivamente el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, es por ello que se estima que la versión del acusado, quedo desvirtuada por las declaraciones aportadas al presente proceso, y demás pruebas cuya valoración ya fue expresada, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.J.G., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), no obstante, quedo evidenciado durante todo el proceso que no existió en ningún momento contacto entre la víctima y el victimario lo cual hace imposible que se materializara la comisión de este tipo penal.

En virtud de ello este Tribunal anunció la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica como lo es el delito de Abuso Sexual a Niña, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se verificó igualmente en el presente proceso y no fue un hecho controvertido que las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos no fueron generadas por el acusado deliberadamente sino que se trato de un encuentro casual que aprovecho el acusado para desplegar su acción delictiva, en virtud de lo cual se estima que este delito no quedo acreditado en el presente proceso.

El Tribunal anunció igualmente como posible calificación jurídica el delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, el cual se encuentra descrito textualmente de la siguiente manera:

Artículo 381. Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo

.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, para poder incurrir en este delito no se requiere una condición especifica, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo igualmente es indeterminado ya que la conducta delictiva atente contra el pudor y las buenas costumbres, lo cual efectivamente ocurrió al ser presenciado este hecho por la niña agraviada al ejecutar sus actos libidinosos el acusado en plena vía pública.

La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, por ejecutarse el hecho en plena vía pública.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado es el pudor público y las buenas costumbres que resulta evidente que fue lesionado al momento de ejecutar su acción el acusado a la vista del público y ser visto por la niña agraviada desde su casa.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña víctima.

Resulto un hecho acreditado y no controvertido que el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol conforme lo refirió el acusado, el padre de la niña agraviada y los mismos testigos de la defensa siendo que no resulto acreditado que dicha condición no habiéndose probado que dicho estado de embriaguez sea habitual, entiende este juzgador que dicha embriaguez es casual motivo por el cual al momento de realizar el computo de la pena aplicable.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.J.G., venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.882.007, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.M.C. y C.J., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el Cercado, Chirgua, sector 1, calle Los Robles, casa N° 8, a una cuadra de la sede de la Ruta 12, Estado Lara, Telf.: 0251-9287806, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, cometido en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.J.G., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ULTRAJE AL PUDOR, prevé una pena corporal de tres (03) a quince (15) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena de nueve (09) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante una circunstancia agravante como es el hecho de que la víctima sea niña resulta aplicable de pleno derecho la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no existir circunstancia atenuante, la plena aplicable será la del limite máximo es decir quince (15) meses. Ahora bien, al haberse cometido estos hechos en estado de embriaguez casual, resulta aplicable la rebaja contenida en el artículo 64 numeral 5, es decir de la mitad a un cuarto, y tomando en consideración la gravedad del hecho al haberse ejecutado en perjuicio de una niña sólo podrá rebajarse la penal en un tercio, la pena que definitiva se aplicara en el presente asunto es de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política; y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Se le mantienen las medidas que pesan en contra del penado a los fines de garantizar las resultas de la presente decisión.

No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122.

No se fija fecha estimada de finalización de la pena, tomando en consideración que el penado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano J.J.G., venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.882.007, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.M.C. y C.J., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el Cercado, Chirgua, sector 1, calle Los Robles, casa N° 8, a una cuadra de la sede de la Ruta 12, Estado Lara, Telf.: 0251-9287806, de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y ejecutado en las circunstancias descritas en el artículo 64 numeral 5 del Código Penal Vigente , cometido en agravio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política; y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Se le mantienen las medidas que pesan en contra del penado a los fines de garantizar las resultas de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. QUINTO: No se fija fecha estimada de finalización de la pena, tomando en consideración que el penado se encuentra en libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOGADA ODALYS HERRERA.

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