Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2007-000087

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 01 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, Obstrucción de vías publicas y Alteración del Orden Público, Previsto en los artículos 218, 357, y 506 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el artículo 620 literales “b y c”. De la revisión del JURIS se observa que tiene el asunto KP01-P-2009-005463 ante el tribunal de juicio 5 por el delito de Robo Agravado llevado por la fiscalia 1º siendo un hecho del 20/06/2010, donde se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de Septiembre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 01 de Octubre de 2010, se ejecuta la Sentencia donde ordena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el artículo 620 literales “b y c”; en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo y/o Laboral, d) consignar constancia de estudios o de trabajo cada tres meses, e) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; f) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Dejando la salvedad de que el mismo se encuentra privado por el asunto KP01-P-2009-005463 en el Centro Penitenciario de Uribana.

Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Joven iniciara el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y Servicio Comunitario en la fecha en la cual concurran por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 11 de Enero del 2012 a las 08:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P..

LA SECRETARIA

ABG. AMADA RODRIGUEZ.

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