Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 26 de febrero de 2009

198º y 150º

El día 05 de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Z.R.d.M., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 1U-194-07, seguida al adolescente: IDENTIDA OMITIDA Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El referido acusado está debidamente asistido por la Defensora Público abogado S.B.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado M.G.M. para que exponga su acusación, la cual realizo y seguidamente solicito al Tribunal, como incidencia la suspensión del juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba ofrecidos, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señale su defensa y seguidamente manifestó al Tribunal que en relación a la incidencia formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, acordó la SUSPENSION del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó para el día 17 de Febrero del presente año la continuación del presente debate, fecha en la cual se termino de recepcionar las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando con la defensora S.B.. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. M.G.M. expuso oralmente los hechos que les imputa al acusado el cual es el siguiente: “En fecha 24 de Agosto de 2.007, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde en la avenida 2 de la Urbanización G.B., específicamente frente a una bodega de nombre “Mi Niño” de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona mayor de edad, quienes al percatarse del recorrido de una comisión de la Policía del Estado, que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, estas personas exhiben una actitud nerviosa por lo que un funcionario le da la voz de alto, haciendo estos caso omiso y sacan a relucir unas armas de fuego y a su vez apuntar al funcionario policial, por lo que el señalado policía desenfunda su arma de reglamento e igualmente los apunta, siendo que en ese preciso instante se presentan todas las unidades policiales que se encontraban en el perímetro, estos ciudadanos deponen su actitud y bajan las armas de fuego, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le decomisan las armas de fuego, siendo que lo incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , luego de realizarles las experticias de rigor resultó ser un arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65 milímetro, marca Pietro Beretta…número de campo seis, número de estrías seis, con los seriales de orden limado la cual le es incautado.. ”

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Qué en fecha 24 de Agosto de 2.007 aproximadamente a las 4:20 de la tarde, en la avenida 2 en la Urbanización G.B. de la ciudad de Acarigua frente a la Bodega “Mi Niño” se encontraba el adolescente Jongel Aranguren Ortega en compañía de otra persona.

  2. Que estas personas al percatarse del recorrido de una comisión policial exhiben una actitud nerviosa.

  3. Que ante esta actitud un funcionario policial les da la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y sacan a relucir unas armas de fuego y a su vez apuntan al funcionario.

  4. Que ante esta actitud el policía desenfunda su arma de reglamento e igualmente los apunta.

  5. Que ante la llegada de otras unidades policiales que se encontraban dentro del perímetro éstos ciudadanos deponen su actitud y bajan las armas de fuego.

  6. Que se le decomisan las armas de fuego, incautándosele al adolescente Jongel Aranguren Ortega un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 m.m. marca P.B. con los seriales limados.

    Las afirmaciones hechas por la Fiscal, señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nombre es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción correspondiente.

    La defensa técnica del acusado IDENTIDAD OMITIDA ejercida por la Abg. S.B. manifestó que: “…rechaza la acusación que ha presentado el Ministerio Publico, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representado, en este estado se deja constancia que la defensa cita textualmente los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación … La defensa señala que los hechos no ocurrieron como fueron descritos y que ello se demostrara en el debate y por cuanto no han comparecido los medios de prueba ofrecidos en lo que respecta a la incidencia planteada por el Ministerio Público manifiesta su conformidad con la misma por lo que no se opone a que el contradictorio se acuerde en otra oportunidad. Es todo”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

  7. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de su representado.

  8. Que partiendo de este punto los hechos no son como los narra el Ministerio Público y que ello se demostrara en el debate.

    El acusado IDENTIDAD OMITIDA , una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

    Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “…Siendo esta la oportunidad para presentar conclusiones, el Ministerio Público precisa como siempre los sistemas rectores del debido proceso y ante el carácter educativo que el adolescente entienda que ellos se realizan para la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas a través de la incorporación de todos los medios de pruebas considera necesario que la apreciación de las pruebas se valoran de acuerdo a la lógica, a los conocimientos científicos y la sana crítica, de seguidas señalo: ciertamente se inicio con el testimonio del experto M.Á.A., quien explica la experticia de restauración de caracteres realizada a la arma de fuego incautadas al adolescente en el procedimiento, ciertamente se pudo determinar que en esta arma de fuego los seriales se encontraban limados, también expreso que fue imposible la restauración de caracteres, ilustro sobre los términos técnico limaduras y oquedades presentes en el arma de fuego y una vez que fue subsanado el error y le fue exhibida el arma que se corresponde a la causa este señalo que la persona antisocial procura limar los seriales para evitar el registro que existe sobre el arma, señalo que el antisocial utiliza técnicas más agresivas que impiden la restauración técnica de estos seriales, posteriormente se oyó la testimonial del experto E.A., quien realizo la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada al adolescente quedando descrita como un arma de fuego tipo pistola 7.65 marca P.B. con su respectivo cargador así como los cartuchos utilizados para este tipo de armas… se incorporo igualmente el funcionario actuante inspector A.J. quien dirige la actuación policial…señalo que fue informado por una persona de la presencia de los ciudadanos, señalando que apuran el paso entendiendo la actitud sospechosa de lo observado se entiende para evadir la presencia policial, que luego le da la voz de alto que estos sacan sus armas de fuego y que el también los tiene apuntados y que estima que estima que es la presencia del resto de las unidades lo que da pie para que éstos depongan su actitud, señala que el arma de fuego incautada al adolescente Jongel J.A. es una pistola P.B. 7.65 m.m. siendo conteste con los expertos en cuanto a que esta fue el arma incautada al adolescente…que a.e.m.d. prueba ha quedado demostrado que el adolescente Jongel Aranguren el día 27 de agosto de 2.007, en la Urbanización G.B. fue retenido por una comisión policial y se le incauto una arma de fuego cuyas características ya fue señalado y de allí queda demostrado que el mismo esta incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal…por lo antes expuesto alega el Ministerio público solicita se emita sentencia condenatoria porque ha quedado demostrado los extremos de ley conforme lo dispone el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo se fije sanción definitiva para el adolescente pidiendo inicialmente el Ministerio Público la sanción de Semi-Libertad, pero en el ejercicio de la buena fe que lo caracteriza…expresa a este Tribunal que el adolescente no precisa reincidencia ante el sistema y de lo conocido por el adolescente de manera muy breve al Tribunal al momento de su retraso, este señalo que estaba trabajando , también se evidencia que precisa contención familiar de sus padres y tomando en consideración el artículo 622 del texto especial deja a criterio del tribunal fijar una medida menos gravosa que la Semi-Libertad … Es todo.”

    La defensa técnica del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ejercida por la Abg. S.B. manifestó en sus conclusiones que: “ En primer lugar se recepcionó dentro del debate probatorio al experto Á.A., quien declaro sobre la experticia numero 9700-058-AB-1207 de fecha 28-08-2.007, entre otras cosas el referido experto señalo que al arma en cuestión se le practico reactivación de seriales resultando tener seriales limados y que presentó oquedades, ahora bien el hecho de que el arma haya presentado limaduras y oquedades no determina la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho por el cual esta siendo procesado, en segundo lugar se recepcionó el testimonio del experto

    E.A. quien realizo peritaje al arma supuestamente incautada a mi defendido para el momento de su aprehensión, el Ministerio Público le pregunto al referido experto entre otras cosas si el arma se encontraba en buen estado de uso y conservación, sobre los cuidados y previsiones que se deben tener para manipularla así como la fuerza que se requiere para accionarla por su parte el tribunal también interrogo al experto sobre la potencia del arma en cuestión, ahora bien lo cierto es que la posible potencia del arma en cuestión, ahora bien lo cierto es que la posible potencia del arma, el buen estado de conservación y uso que haya podido tener el arma tampoco determina la responsabilidad penal del adolescente, por el delito que se le esta atribuyendo, ahora bien como lo dijeron los expertos ellos se limitan a realizar las experticias que le son solicitadas. Por último se recepcionó el testimonio del funcionario Inspector J.A. quien entre otras cosas señalo en su intervención que desarrollo el, procedimiento como jefe de operaciones de la Comisaría de Páez, siendo también el segundo comandante de la Policía de Páez, con más de veinte años de experiencia y de servicio, señalo en su declaración además hicimos un despliegue en la G.B. yo conducía la unidad y además andaba solo y vio a dos sujetos que iban pasando por la bodega mi niño, le di la voz de alto donde ellos me sacaron un arma cada uno en ese momento yo saque la mía y llegaron las otras unidades andaba el sargento mayor Pérez, cuando ellos vieron las unidades bajaron las armas y nosotros practicamos la detención Obsérvese que el funcionario señala que al momento de la detención estaban otros funcionario inclusive que supuestamente al ver la presencia de estos funcionarios las personas bajan las armas, ahora bien si recordamos en el debate podemos precisar que el mencionado funcionario señalo que todo comienza por que dos ciudadanos apenas momentos antes le había indicado que dos sujetos andaban armados si ello es así y habiendo tanta presencia policial de acuerdo a lo manifestado por el propio funcionario, vale la pena preguntarse por que no se buscaron a estos testigos para que corroborasen al funcionario policial si se trataba o no de las mismas personas que apenas momentos antes le habían dicho andan armados, no solo para corrobar sino que obviamente hubiesen sido testigos de la detención de las personas, por otra parte como testigo recepcionado durante este debate por los cuales ha sido procesado mi defendido solo esta el testimonio del funcionario aprehensor, vale la pena preguntarse se le debe dar absoluta credibilidad, a ese dicho por su amplia experiencia que manifestó en el debate y por sus años de servicios y cabe también preguntarse porque con tanta experiencia y habiendo otras unidades inclusive a su mando no participaron en las actas procesales ni fueron nombrados con nombres y apellidos otros funcionarios presentes pese a que el propio funcionario admite la presencia de tres unidades a su mando que estuvieron presentes y que justo en ese momento deponen las armas y proceden a la detención, de haber sido ello así hubiesen promovidos como pruebas y hubiesen servido a este tribunal para adminicular los dichos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual resulto detenido mi defendido, finalmente tomando en cuenta las pruebas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate la defensa considera que no quedo demostrado la culpabilidad del adolescente que debe prevalecer y prevalece la duda razonable, por que en el presente caso no se concreto lo que en doctrina se conoce como anillos de seguridad, imponiéndose en consecuencia una sentencia absolutoria. En relación a la medida que fue originalmente solicitada en el escrito acusatorio y en atención a la adecuación que ha realizado el Ministerio público en este juicio en donde ha señalado los fundamentos d dicha adecuación, la defensa quiere señalar que al adolescente se le impuso en audiencia de presentación de detenido una medida cautelar, demostrando su sujeción al proceso no solo con ello sino concurriendo a todos los llamados que ha hecho el Tribunal .Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples del acta y de la decisión. Es todo.”.

    Hubo replica y contrarreplica

    Se le cedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA quien señaló: “No voy a declarar”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    M.A.A., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Ingeniero Industrial adscrito a la Oficina de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.633.624 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó que: “ la experticia se realizó a dos armas de fuego, la cual una de ellas presentaba alteraciones en sus seriales, al ser restaurada dio resultado negativo no pudimos obtener el serial de la misma… Así mismo al serle exhibida el arma de fuego en la sala de juicio manifestó: “Efectivamente es un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 m.m. marca P.B. e igualmente se puede observar las limaduras y oquedades que presenta en su cuerpo y la rotulación que presenta en la cacha de la misma fue hecha por mi persona…” Es todo.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Jefe de la Oficina de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, expuso sobre la experticia de restauración de caracteres realizada a dos armas de fuego y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

  9. Que la Experticia de Restauración de Caracteres realizada por el experto es la signada bajo el número 9700-058-AB-1206 numeral 1

  10. Que el arma de fuego peritada se trata de un arma, tipo pistola marca P.B. calibre 7.65 m.m.

  11. Que a la misma se le realizó la restauración de caracteres debido a que dicha arma presentaba limaduras.

    E.A.A.Y., quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Técnico Superior Universitario en Tecnología Forestal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13.702.640, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma en la Experticia numero 9700-058-AB1206 de fecha 28 de Agosto de 2.007, me fue solicitada experticia de reconocimiento técnico a dos armas de fuego y doce cartuchos, procedí a realizar dicho peritaje describiendo en el numeral 1 un arma de fuego tipo pistola de calibre 7.65, marca P.B.p. negro con una longitud del cañón 97.7 m.m. y un diámetro 7.7 m.m….la misma posee un cargador con capacidad para doce cartuchos y presenta los seriales limados así como le practique reconocimiento técnico a cada uno de los cartuchos contentivos dentro del cargador los cuales son para arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 m.m. Seguidamente la fiscal solicito se le exhiba el arma de fuego incautada al adolescente que guarda relación en la presente causa a los fines de que informe sobre las características y naturaleza de la misma. RESPONDIO: Si es el arma a la cual yo le realice el peritaje, en la corredera se le ve el troquel de la marca comercial donde se l.P.B. CALIBRE 7.65, made in Italia, pavón negro…

    Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que no formulara preguntas.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el declarante es un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone sobre el Reconocimiento Técnico realizado a un arma de fuego, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  12. Que se realizo una experticia con reconocimiento técnico a un arma de fuego, describiendo minuciosamente la misma.

  13. Que la descripción de la misma se refiere a un arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 de la marca P.B.P. negro con una longitud del cañón de 97,7 m.m. y un diámetro de 7,7 m.m. la misma posee un cargador con capacidad para doce cartuchos y presenta los seriales limados.

  14. Que de la exhibición realizada del arma de fuego al experto se desprende que es la misma a la cual le realizo el peritaje informando al Tribunal sobre la naturaleza y características de la misma.

  15. Que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

  16. Que es un arma que para ser accionada se requiere de una fuerza leve y que cualquier persona puede accionarla, dependiendo de su mantenimiento.

    A.J.J., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser funcionario policial, actualmente Inspector Jefe de Policía del Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.638.248, con 21 años de servicios e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “…eso fue como en el transcurso de cuatro y cuarto de la tarde, yo organice un operativo en la Urbanización G.B., como Jefe de Operaciones de la Comisaría J.A.P., como Comandante de dicha Comisaría hicimos un despliegue donde yo conducía y andaba en la unidad 529, me ubique en una calle que no recuerdo el nombre, cuando vi dos sujetos que iban pasando frente a una bodega, no recuerdo el nombre, les di la voz de alto donde ellos sacaron un arma cada uno, eran dos él y un adulto, en ese momento yo saco la mía llegan otras unidades las 507, 539 y 504, andaba el sargento mayor Pérez, me dan el apoyo cuando ellos vieron la unidad, bajaron las armas por que eran dos y nosotros practicamos la detención, inmediatamente incautamos las armas y los llevamos a la Comisaría…verificamos que eran dos armas, una marca Llama 7.65 y la otra P.B. 7.65 la cual se le decomiso al menor de edad y la otra al mayor de edad. Cuando le hicimos el diagnostico al arma P.B., verifique que los seriales estaban limados...” Es todo”

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal, quien pregunto: ¿Recuerda usted las características físicas de las personas que retuvo en ese procedimiento policial y pudiera señalar si en la sala se encuentra el adolescente que detuvo en ese procedimiento policial y a quien incauta un arma de fuego? RESPONDIO: Si, él esta aquí en la Sala, anatómicamente ha madurado su cuerpo, pero es él. La Fiscal solicito se le exhiba el arma de fuego incautada y preguntó: ¿Diga si es el arma de fuego incautada al adolescente? RESPONDIO: Si es el arma de fuego que se le incauto al adolescente, los seriales están limados y la otra era una Llama que se le incauto al adulto. OTRA: ¿Tendría usted algún interés personal en favorecer o inculpar al adolescente en los hechos narrados o esto es estrictamente como consecuencia de su actuación como funcionario público, máximo en su jerarquía de mando que usted precisa cumple en ese cuerpo? RESPONDIO: No, no tengo ningún interés para culpar a nadie sino únicamente lo hice como lo enseñan a uno, que uno tiene que resguardar los bienes del estado, de la ciudadanía y la seguridad de la ciudadanía…. La Defensa no preguntó.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial, quien depone sobre la aprehensión efectuada por el del acusado, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con ésta se acredita:

  17. Que se realizó un operativo en la Urbanización G.B., actuando como Jefe de Operaciones de la Comisaría J.A.P. el funcionario A.J.J..

  18. Que dicho operativo se realizó hace como un año, como a las cuatro y veinte de la tarde, no precisando el día exacto.

  19. Que el funcionario A.J.J., en dicho operativo vio a dos sujetos a los cuales les dio la voz de alto, sacando éstos un arma cada uno, por lo que el mencionado funcionario saco su arma de reglamento, apuntando a los mismos.

  20. Que el funcionario recibió apoyo de otras unidades, por lo que estas dos personas bajaron las armas.

  21. Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido junto a un adulto, inmediatamente, incautándoseles las armas que portaban.

  22. Que fue verificada en la Comisaría que eran dos armas, una marca Llama 7.65 y la otra P.B. 7.65 m.m. la cual se le decomiso al adolescente y la otra al mayor de edad.

  23. Que el funcionario A.J.J. señalo al adolescente, aún cuando anatómicamente su cuerpo ha madurado, como la persona que retuvo en el procedimiento policial y a quien le incauto un arma.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son:

  24. Que aproximadamente hace un año, en la Urbanización G.B. de la ciudad de esta ciudad de Acarigua, frente a una bodega a través de un operativo llevado a cabo por la Comisaría J.A.P. se practico la aprehensión de dos sujetos, realizado por el funcionario A.J.J..; b) Que esos dos sujetos, cada uno portaba un arma de fuego, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA b) Que fue verificada en la Comisaría que eran dos armas, una marca Llama 7.65 y la otra P.B. 7.65 m.m. la cual se le decomiso al adolescente y la otra al mayor de edad.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, especialmente la declaración formulada por el funcionario policial A.J.J., quien realizó la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto dicho funcionario durante el procedimiento policial realizado en la Urbanización G.B. de esta ciudad de Acarigua , hace aproximadamente un año, en efecto realiza la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a otra persona que resultó ser mayor de edad, incautándole un arma de fuego, a cada una de estas ciudadanos, la cual en el caso del adolescente Jongel Aranguren, se trataba de una pistola marca P.B. 7.65 m.m. con los seriales limados, indicando así mismo en su declaración que el arma decomisada al adulto se trataba de una Llama 7.65; asimismo se escucho la declaración del experto M.Á.A. quien ilustro al Tribunal acerca de la experticia de restauración de seriales realizado al arma de fuego, la cual le fue exhibida durante el debate, así como el informe realizado a la misma, manifestando que en efecto es el arma al cual le realizo la experticia, señalando que se trata de una pistola de marca P.B., que la misma presentaba limaduras esto es estaban devastados sus seriales identificadores, indicando además que cuando las personas obtienen armas de fuego provenientes ilícitamente por medio del robo o el hurto, entonces la persona que la posee la lima borrando parte del serial; finalmente con la declaración dada por el experto E.A.Y., quien explico al Tribunal acerca de las características del arma de fuego decomisada coincidiendo en que se trata de una pistola marca P.B. calibre 7.65, que presenta seriales limados, en buen estado de uso y conservación, explicando de manera detallada sus características y que con esta arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo 277 ejusdem referido que establece: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del artículo 277 en razón de que ciertamente al adolescente Jongel J.A.O., durante un procedimiento policial efectuado y ya señalado se le decomisa un arma de fuego, la cual portaba de manera ilícita, con los seriales limados y en buen estado de uso y conservación, por lo que de ser utilizada pudiera ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte de persona, acarreando esto un perjuicio a la sociedad y por ende al Estado.

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal establece “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida a atentar en contra de la integridad física de cualquier ciudadano y por ende de El Estado, con la intención de causar un daño; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “PORTA” un arma de fuego, tal hecho quedó acreditado con la conducta realizada por el adolescente acusado al serle incautada el arma de fuego tipo pistola marca P.B. 7.65 m.m. y la cual portaba, durante el procedimiento policial, porte éste que es corroborado por el funcionario policial, A.J.J., quien realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , aunado a la experticia realizada por los expertos M.Á.A. y E.A., quienes practicaron los respectivo estudios al arma de fuego incautada durante el procedimiento, indicando el primero de los expertos nombrados lo siguiente: “ realice una experticia de restauración de caracteres a un arma de fuego tipo pistola marca P.B. la cual presentaba limaduras” y en relación al experto E.A. manifestó que: “…realice un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 de la marca P.B. con las características…” quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones de estos expertos la existencia cierta y real del arma de fuego, ilustrando al Tribunal sobre las características de las mismas así como el daño que puede causar la misma al ser manipulada, ya que los mismos son los que poseen los conocimientos científicos y técnicos en la materia ilustrando con dichas declaraciones al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditada el porte ilícito del arma de fuego.

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar un daño; se acredita con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que portar una arma de fuego conlleva a ocasionar un daño a cualquier persona sino se tienen las precauciones mínimas, más en el presente caso que es un porte ilegal al no contar con la debida permisología aunado al hecho que es un adolescente.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y así se decide.

    En relación a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público a los fines de la destrucción del arma de fuego tipo pistola marca P.B. calibre 7.65, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado una vez quede firme la presente decisión.

    PARTICIPACIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedó determinada con las testimoniales del funcionario policial Inspector Jefe de Policía del Estado Portuguesa A.J.J., quien de manera clara y convincente declaró en esta sala de juicio que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido junto a un adulto, hace aproximadamente como un año en la Urbanización G.B. de esta ciudad de Acarigua, en un operativo policial comandado por su persona, decomisándosele un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 m.m. marca P.B., declaración esta concatenada con la declaración del experto M.Á.A. quien afirma en su declaración haber realizado una experticia de restauración de seriales a una arma de fuego tipo pistola marca P.B. la cual presentaba limaduras; adminiculada a la declaración del experto E.A.A.Y., quien manifestó haber realizado una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola del calibre 7.65 de la marca P.B.p. negro con una longitud del cañón de 97,7 m.m. y un diámetro 7,7 m.m., la misma posee un cargador con capacidad para doce cartuchos y presenta los seriales limados, por lo que vistas las pruebas aportadas y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, tomando especialmente en consideración este Tribunal de Juicio la testimonial del funcionario policial A.J.J. coincidiendo en cuanto al modo y lugar de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que dio certeza al Tribunal sobre el comportamiento realizado en la aprehensión, su profesionalismo, así como la forma como se desenvolvió en el debate pudiendo así mismo observar que no tenia ningún interés para perjudicar con su versión al adolescente acusado o cualquier otra persona en el curso de sus labores como funcionario policial por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado IDENTIDA OMITIDA participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal.

    Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

    Al inicio del debate la defensa señaló:

  25. Que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público tal alegación quedo desvirtuada al no existir ningún órgano de prueba que corroborara tal afirmación.

  26. Que los hechos no ocurrieron como fueron descritos y que ello se demostrara en el debate; tal alegación quedó desvirtuada al quedar demostrada que el adolescente acusado efectivamente portaba un arma de fuego de manera ilícita.

    En las conclusiones, la defensa señaló entre otras cosas:

    Que las experticias realizadas al arma de fuego, objeto de este proceso, por los expertos M.Á.A. y E.A., no determino la responsabilidad penal de su defendido en el hecho por el cual esta siendo procesado y que en relación a la declaración del Inspector A.J.J., funcionario policial actuante en el procedimiento y quien realiza la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , observo y manifestó al tribunal preguntándose, si debe darse credibilidad a ese dicho por su amplia experiencia que manifestó en el debate y por sus años de servicios, preguntándose también por que habiendo otras unidades a su mando no participaron en las actas procesales a lo fines de ser promovidos como pruebas y hubiesen servido a este Tribunal para adminicular los dichos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual resulto detenido su defendido, por lo que consideraba que tomando en cuenta las pruebas recepcionadas durante el debate no quedo demostrada la culpabilidad del adolescente que debe prevalecer y prevalece la duda razonable.

    Ahora bien, ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la certeza que los medios probatorios recepcionados ha

    dado a este Juzgador para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, concatenados y relacionados en la forma ya precitada, especialmente como ya lo señalo el tribunal, a la declaración del funcionario policial actuante siendo que la misma fue convincente, clara y determinante, ya que desestimarlo y no darle el justo valor probatorio por el hecho de provenir de un policía, aunque fuere único, favorece la impunidad de éste y otros delitos, por lo que, la garantía que por extensión constitucional del principio de presunción de inocencia se traduce en “la duda favorece al reo” es cuando esa duda aparece en la mente del “Juzgador” al momento de valorar la prueba o al momento de existir tanto pruebas de “cargos” como de “descargos” que hagan crear al “juzgador” la duda sobre la culpabilidad del agente, por ello, es inadmisible que la defensa pretenda que la duda que “posiblemente a ella” le haya creado un órgano pueda ser aceptada como alegato para que nazca en la mente del juzgador al momento de la valoración.

    Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA es culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, de conformidad con lo previsto en el artículo 624, por el lapso de Ocho (8) Meses. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta el derecho al orden público. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, quedo plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, siendo plenamente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Imposición de Reglas de Conductas , esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciocho años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso ello es que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y Psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa. Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea condenatoria.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, cédula de identidad Nº 20.388.884, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siguiendo las pautas establecidasen el artículo 622 ejusdem.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 17 de Febrero de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.009.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. Z.R.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. URIDY COLINA

Causa Nº 1U-194-07

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