Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 19 de Diciembre de 2007, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-342-06, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de l.a., a las cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha asistido a las citas pautadas por ellos, tal como lo determina el último informe consignado a este Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2.007, donde indica que “… V.M.A., inicio el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día 30-01-07 y se presentó luego el día 08-03-07, en esta ultima oportunidad se le otorgó cita para el día 03-05-07 y NO se presentó, situación que no ha variado hasta la fecha…”

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Seguidamente se impuso al ciudadano identidad omitida , del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ Lo que pasó es que yo me había ido para el cuartel, yo hablé con la abogado y ella me dijo que tenia que traer un papel de cómo yo estaba en el cuartel, pero casi cumpliendo los dos meses tuve un problema en el cuartel y me mandaron de vuelta para acá por un problema en el hígado, lo tenía inflamado y ahí fue cuando yo hable con la abogado, le explique todo y ella me dijo que tenía que hablar con el psicólogo otra vez, pero no he ido, por que he estado trabajando salgo a las 12 del mediodía y allá me dicen que me atienden a las 2 de la tarde y a esa hora no puedo porque pierdo trabajo, ese es el problema por el que no me he ido a presentar, es todo…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se le conceda una oportunidad al adolescente para que cumpla en un régimen de libertad, el resto de lo que falta por cumplir de la medida de L.A. que le fue impuesta, solicito que se tome en consideración lo corto del cumplimiento de la medida que son ocho (8) meses y el hecho de que es la primera vez que es citado por razón de incumplimiento de la sanción…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medidas impuesta, el mismo ha sido parcial, por cuanto consta de la actuaciones que conforman la causa que el sancionado inicio su tratamiento, lo que conlleva a este tribunal apreciar el interés del sancionado en cumplir con la sanción impuesta, situación ésta que debe esta juzgadora apreciar a los fines de decidir.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de L.A. impuesta al ciudadano identidad omitida, antes identificado, por lo que en consecuencia se ordena: En primer lugar, la obligación del sancionado a comparecer en forma inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin reiniciar el cumplimiento de la medida de l.a.. En Segundo lugar, se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de que informe por ante este tribunal la fecha exacta que el sancionado dio inicio al cumplimiento de la medida de l.a., así como la forma en que ha cumplido la misma.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 19 días del mes de Diciembre de 2.007.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. Z.R.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. URYDY COLINA

Causa Nº 1E-342-07

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