Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-535-07, seguida a los adolescentes TIDENTIDA OMITIDA Estado Portuguesa, IDENTIDA OMITIDA estado Portuguesa, y IDENTIDA OMITIDA estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 416 y 419 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.364.023, residenciado en la calle 37 entre avenidas 33 y 34, Edificio La Fortaleza, piso 01, apartamento 01, detrás del Liceo J.A.P., Barrio C.I., Acarigua Estado Portuguesa.

Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar y verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes, se dio inicio a la misma, explicándole a las partes los motivos de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “… Se refirió al escrito de acusación interpuesto en contra de los adolescentes a quienes identificó y se refirió a la calificación jurídica dada, ahora bien en acuerdo celebrado por el ciudadano víctima conjuntamente con los adolescentes y sus Representantes y dado el hecho de que el delito imputado no acarrea como sanción la privación de libertad, y al ser el deseo manifiesto de todos los aquí presentes el conciliar, conforme a lo previsto en la ley, señalo que las partes se comprometen en forma obligatoria a cumplir el acuerdo que consta de lo siguiente: Los daños causados por el actuar de los adolescentes asciende a la suma de Cuatrocientos Setenta mil Bolívares (470.000,00BS) los cuales serán cancelados a la víctima por los adolescentes en una cuota parte para cada uno correspondiente a la suma de Ciento Cincuenta y siete mil Bolívares (157.000,00), por cada uno de los adolescentes a cancelarse el 01 de Agosto de 2007, a las 2:00 PM en la sede del despacho Fiscal, con relación a la orden de orientación a que se contrae el literal “E” del artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se sugiere como lapso el de tres (3) meses, igualmente sugiere como lapso para la suspensión del proceso a prueba en virtud de la conciliación el de tres meses, solicito respetuosamente sea Homologado el acuerdo presentado previo el consentimiento y manifestación de voluntad de los adolescentes y de la víctima”.

DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA. LA CONCILIACION.

En virtud de constituir el hecho imputado un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción, según lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que se encuentran presentes dentro de la Sala de Audiencias la Víctima, esta Juzgadora insta a las partes para que lleguen a una conciliación explicándole de manera clara y sencilla la importancia y efectos de la conciliación. Hechas estas consideraciones. Seguidamente se le sede el derecho a la víctima quien expuso: “… Si estoy de acuerdo en conciliar y espero que esto le sirva de experiencia a los adolescentes y se les de orientación”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada quien expuso: “El delito que se les atribuyó a mis defendidos es uno de aquellos que de conformidad con lo establecido en el texto legal que nos rige no merece privación de libertad, lo cual hace procedente la figura de la conciliación, como fórmula de solución anticipada en el presente proceso, y siendo que previo a la celebración de la presente Audiencia las partes han mostrado su conformidad en realizar un preacuerdo Conciliatorio el cual consiste en la reparación material íntegra del daño material que le fue causado, así como los gastos médicos sufragados por la víctima con ocasión del mismo hecho que se les atribuye a mis defendidos, debiendo mis defendidos en consecuencia pagar la cantidad de Ciento Cincuenta y siete mil Bolívares (157.000,00), cada uno el día 01 de Agosto, compromiso que han adquirido sus representantes y estando dispuestos a someterse a orientación que en este sentido exige la Ley, le solicito respetuosamente al tribunal. Homologue el preacuerdo que han celebrado las partes sugiriendo que el proceso a prueba solo se suspenda a prueba por el lapso de tres meses en atención a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y que los adolescentes se han comprometido a reparar íntegramente los daños causados…es todo”. Este Tribunal le cede la palabra a los adolescentes imputados, quienes expusieron de manera individual No desear declarar pero todos manifestaron su deseo de Conciliar. Se le cede el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes quienes expusieron: la ciudadana E.L.R.: “Estoy de acuerdo con la Conciliación, y pienso que se pudo llegar a un acuerdo antes de llegar a esto, es todo”. La ciudadana L.Y.V. quien expuso: “Por mi parte no hay ningún inconveniente estoy de acuerdo, agrego que espera que cuando ocurran manifestaciones no vaya a pensar que son los adolescentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana A.E. quien expuso: “Estoy de acuerdo con la conciliación”. Ahora bien, en virtud del acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, quienes han manifestado su deseo de conciliar, y los adolescentes de cumplir con lo pactado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 564, 565 y 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo efectuado por las partes, y en consecuencia Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Tres (03) meses e impone a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA, a cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Cancelar cada uno de ellos la cantidad de Ciento Cincuenta y siete mil Bolívares (157.000,00) el día 01 de Agosto.

  2. - Someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, se establece como plazo para el cumplimiento de dicha obligaciones el lapso de tres (3) meses, para lo cual se ordena oficiar a dicho Equipo.

  3. - Se le advierte a los adolescentes y sus representantes legales que, de haber un cambio de residencia, domicilio o de lugar donde estudian deberán comunicarlo al Ministerio Público, así como a este Tribunal, en caso de incumplimiento el proceso se reabrirá. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO efectuado por las partes. En consecuencia, se le impone alos adolescentes IDENTIDA OMITIDA, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA estado Portuguesa, las siguientes obligaciones:

  4. - Cancelar cada uno de ellos la cantidad de Ciento Cincuenta y siete mil Bolívares (157.000,00) el día 01 de Agosto.

  5. - Someterse a la orientación y supervisión por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, se establece como plazo para el cumplimiento de dicha obligaciones el lapso de tres (3) meses, para lo cual se ordena oficiar a dicho Equipo.

  6. - Se le advierte a los adolescentes y sus representantes legales que, de haber un cambio de residencia, domicilio o de lugar donde estudian deberán comunicarlo al Ministerio Público, así como a este Tribunal, en caso de incumplimiento el proceso se reabrirá.

    En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso TRES (3) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete.

    Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    Abg. URYDY COLINA

    SECRETARIA

    CAUSA N° 2C-535-07

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