Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

Visto el escrito de ACUSACION presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Dra. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar abogado LEXI SULBARAN SULBARÁN, en la causa Nº 2C-526-07 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3º, y del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.642, residenciada en el Barrio 23 de Enero, avenida 07, con calle 19 y avenida 01 de Bicentenario, casa Nº 59, Acarigua Estado Portuguesa.

Siendo el día y hora fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar y verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de todas las partes, se dio inicio a la misma, explicándole a las partes los motivos de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “ Se refirió al escrito da Acusación interpuesto en contra de el adolescente a quien identifico y se refirió a la calificación jurídica dada, ahora bien en acuerdo celebrado por la ciudadana victima conjuntamente con el adolescente y su representante y dado el hecho de que el delito imputado no acarrea como sanción la privación de libertad, y al ser el deseo manifiesto de todos los aquí presentes el conciliar conforme a lo previsto en la ley, señalo que el imputado se comprometen en forma obligatoria a cumplir el acuerdo que consta de lo siguiente: Primero: no incurrir en hecho delictivo. Segundo: la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, con relación a la orden de orientación a que se contrae el literal “E” del articulo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sugiere como lapso el de Seis (06) meses, igualmente sugiere como lapso para suspensión del proceso a prueba en virtud de la Conciliación el de Seis (06) meses, solicitó respetuosamente sea Homologado el acuerdo presentado previo el consentimiento y manifestación de voluntad de los adolescentes y de la victima”.

DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADA. LA CONCILIACION.

En virtud de constituir el hecho imputado un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción, según lo establecido en el artículo 628 el cual se relaciona con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que se encuentran presentes dentro de la Sala de Audiencias la Víctima, esta Juzgadora insta a las partes para que lleguen a una conciliación explicándole de manera clara y sencilla la importancia y efectos de la conciliación. Hechas estas consideraciones, este Tribunal en virtud de lo expuesto por la Representación Fiscal se procedió a darle la palabra a la víctima, quien expresó: “…Si estoy de acuerdo, en conciliar…”. Acto seguido se otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó: “…. El delito que se les atribuyo a mi defendido es uno de aquellos que de conformidad con lo establecido en el texto legal que nos rige no merece privación de libertad, lo cual hace precedente la figura de la Conciliación, como formula de solución anticipada en el presente proceso, y siendo que previo a la celebración de la presente audiencia las partes han mostrado su conformidad en realizar un pre acuerdo Conciliatorio en cual consiste, en la obligación del adolescente en no incurrir en hecho punible y de no acercarse a la victima así como le solicito respetuosamente al Tribunal, Homologue el pre acuerdo que han celebrado las partes sugiriendo que el proceso a prueba solo se suspenda a prueba por el lapso de Seis (06) meses en atención la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, lapso este en el cual el adolescente se someterá a las orientaciones del Equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribual, es todo…”. Seguidamente, el adolescente imputado, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente imputado, quien manifestó no querer declarar, por lo que haciendo uso de su derecho de opinar y ser oído, manifestó: “… Si deseo conciliar, es todo…”. Igualmente, se otorgó el derecho Se le cede el derecho de palabra a la representante legal del imputado, ciudadana E.L.R. quien expuso: “…Estoy de acuerdo con la Conciliación…”. Ahora bien, en virtud del preacuerdo conciliatorio llegado entre las partes, quienes han manifestado su deseo de conciliar, y el adolescente de cumplir con lo pactado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 564, 565 y en el Artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes, y en consecuencia Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - No incurrir en nuevos hechos punibles.

  2. - No acercarse a la victima y a su entorno familiar.

    Se ordena al adolescente someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, se establece como plazo para el cumplimiento de dicha obligaciones el lapso de seis (6) meses y

    Asimismo, se le advierte a la adolescente que, de haber un cambio de residencia domicilio o de lugar donde estudia deberá comunicarlo al Ministerio Público, así como a este Tribunal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por las partes. En consecuencia, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, las siguientes obligaciones:

  3. - No incurrir en nuevos hechos punibles.

  4. - No acercarse a la victima y a su entorno familiar.

  5. - Se ordena al adolescente someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, se establece como plazo para el cumplimiento de dicha obligaciones el lapso de seis (6) meses y

  6. - Se le advierte a la adolescente que, de haber un cambio de residencia domicilio o de lugar donde estudia deberá comunicarlo al Ministerio Público, así como a este Tribunal De igual manera se le informó a la Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

    En consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso SEIS (6) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete.

    Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    Abg. URYDY COLINA

    SECRETARIA

    CAUSA N° 2C-526-07

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