Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que la Representación Fiscal solicita la aplicación del Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, conforme lo establecido en el artículo 105 y siguientes de la referida Ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la admisibilidad o no del mencionado procedimiento por ante este Tribunal, el cual es integrante del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, observa lo siguiente:

Que el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla:

ARTÍCULO 526.- DEFINICION.

El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el sistema penal nace con la finalidad de que sus integrantes actúen con ocasión de la comisión de hechos punibles donde se presuma la participación de adolescentes, para que una vez demostrada efectivamente la participación de un adolescente en la comisión de un hecho punible se establezca la responsabilidad penal del mismo y la consecuente aplicación y control de la sanción que se le imponga.

Por otra parte, al analizar el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, conjuntamente con los postulados establecidos en los artículo 87 de la mencionada ley especial, 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se concluye que la finalidad del legislador al establecer el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en cuestión no es otra que el salvaguardar el derecho a la salud de todos los niños, niñas y adolescentes, y así asegurar el goce efectivo del mencionado derecho.

Que en un caso similar, la Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 14-06-2007, dejo sentado lo siguiente: “…de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se constata, en primer lugar, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue aprehendido consumiendo, ni tampoco se le decomisó sustancia alguna momento del allanamiento; y, en segundo lugar, que la representación Fiscal no acompañó los exámenes o experticias médico psiquiátrica, psicológica y social de dicha adolescente, como requisitos de procedibilidad para admitir u ordenar el procedimiento por consumo. Todo ello en virtud de que la justicia social amerita basarse en evaluaciones objetivas y científicas que conlleven a concluir si el adolescente puede ser considerado como una persona enferma que amerite una respuesta de carácter médico y social por parte del Estado y la Sociedad, y que, por lo tanto, deba recibir tratamiento idóneo con el concurso de especialistas en psiquiatría, psicología y trabajo social, en armonía con los principios rectores que rigen el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho….”

Planteadas así las cosas, quien decide llega a la conclusión que el Tribunal Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, no tiene la facultad para tramitar el procedimiento peticionado por la Representación Fiscal y en consecuencia mal puede imponer medidas de seguridad social a adolescentes que incurran en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que, la facultad de asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en plena relación con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que las circunstancias en las cuales fue aprehendido el adolescente respecto el cual se solicita la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, circunstancias éstas de tiempo, lugar y modo narradas por la Representación Fiscal, no encuadran dentro del supuesto contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual da las pautas para la aplicación del procedimiento en cuestión, por cuanto dicha norma contempla una situación de fragancia, situación esta que no se desprende de los hechos narrados, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en aras de que efectivamente se salvaguarde el derecho a la salud del adolescente en virtud de presumirse la violación del mismo dado el resultado positivo de las experticias practicadas al adolescente, es que intervenga C.d.P. como integrante que es del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que dicte la medida de protección que haya a lugar conforme lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 126 Ejusdem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud efectuada por el Ministerio Público respecto la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en consecuencia, se ordena la remisión de la solicitud en cuestión, los resultados de las experticias y exámenes practicados al adolescente, resultados de la experticia practicada a la sustancia incautada, así como del presente auto, todos en copia certificada al C.d.P. de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa con el objeto de que proceda conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Notifíquese. Cúmplase y líbrese lo conducente.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. URYDY COLINA

SECRETARIA

Solicitud 2Cs-2058-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR