Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.G.M. y la Fiscal (E) ABG. LEXI SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA , Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de E.R.G. y J.R.R. y IDENTIDAD OMITIAD , Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de M.I.L. y J.G., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano E.B.P.B., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Libertador del estado Barinas, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, títular de la cédula de identidad N° 2.727.306, residenciado en el Barrio S.B., avenida principal, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de Abril del año 2.007, mediante Procedimiento Policial recibido de la Comisaría “General J.A. PÁEZ”.

De las diversas actas que conforman la presente causa, se observa:

Acta Policial de fecha 05-04-2007, suscrita por el Funcionario Agte. (PEP) MOLINA HERIBER, adscrito a la Comisaría “Gral. J.A. PÁEZ”, Acarigua estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en el Operativo Comando Unificado Semana Santa 2007…en compañía del funcionario (GN) MADROÑERO R.E., por las inmediaciones del Barrio 5 de Diciembre,…y al llegar específicamente a la calle 02, entre 09 y 10, avistamos a un ciudadano quien nos hace señas y nos llama, nos acercamos hasta él y nos informa que dos ciudadanos con características de adolescentes lo habían robado y que le habían quitado un teléfono celular y una bicicleta. En vista de esto procedimos a realizar un recorrido policial por las adyacencias del lugar de los hechos, pudiendo visualizar a una cuadra del robo a dos ciudadanos montados en una bicicleta con las mismas características que las dadas por la victima, procedimos a darles la voz de alto y con la seguridad del caso realizarle una revisión personal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a uno de ellos un arma de fuego y un teléfono celular, llegando al sitio la victima del robo quien nos manifestó que si eran los mismos que lo habían robado y que la bicicleta y el teléfono incautados eran de su propiedad. En vista de lo sucedido y que los mismos se manifestaron como adolescente procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para posteriormente trasladarlos al comando, donde quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad,…a quien se le incauto en su poder específicamente en la pretina del pantalón por la parte delantera derecha un Arma de fuego tipo Chopo, de fabricación rudimentaria adaptado al calibre 44mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, Un teléfono Celular Marca ZTE, Modelo ZTE-A15,…con su respectiva batería y estuche de color negro, Una bicicleta Tipo Montañera, color negro con plateado, Rin 26, sin seriales visibles, y IDENTIDAD OMITIDA DE 13 años de edad,…quien se encontraba en compañía del adolescente antes mencionado al momento de cometer el presunto robo y al momento de su detención, Asimismo fue identificado la victima como PRADO BRAVO E.B.,…Quedando los adolescentes, lo incautado a la orden del departamento,…”

Acta de denuncia de fecha 05-04-2007, levantada al ciudadano E.B.P.B., victima en la presente causa, antes identificado, en la cual expuso: Eso fue el día de hoy 05-04-2007, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, yo me dirigía para el Barrio 15 de Marzo, a la casa de mi hijo de nombre C.A., cuando me encontraba bajando de mi bicicleta por la entrada de la vía Espirital, al frente de una licorería ubicada en el mismo sector, fue sorprendido por dos adolescentes que portaban un arma de fuego los cuales me dicen que les entregara mi bicicleta y un celular que yo cargaba en ese momento, cuando los entregue mis pertenencias los mismos huyeron en veloz carrera en la bicicleta, en ese instante se acercaron una moto de la policía y los capturaron, donde por parte de los funcionarios fui trasladado a esta comisaría para dejar constancia de lo sucedido, es todo”.

Acta de Instructiva de Cargos levantadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acta de Instructiva de Cargos levantadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acta policial de fecha 06-04-2007, suscrita por el Agente de Investigación J.G., adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalisticas, sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…se presentó comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del Agente Alexis Agrais…trayendo oficio número 680 de fecha 05-04-2007, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalia Quinta actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA…asimismo remiten como evidencias de interés criminalistico lo siguiente; UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO A15, SERIAL 321063635793, COLOR NEGRO Y BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA Y ESTUCHE DE COLOR NEGRO, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA ALCALIBRE 44MM Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA BICICLETA TIPO MONTAÑERA COLOR NEGRO Y PLATA, RING 26 SIN SERIALES APARENTES, con la finalidad de que se practique las experticias de rigor…Acto seguido me traslade a fin de verificar los datos de los adolescentes…me informo que a IDENTIDAD OMITIDA le corresponde el número de cédula 24.146.483 y IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra registrado en la ONIDEX…”

Experticia de Regulación Real, signada con el N° 9700-058-418-024, de fecha 06-04-2007, realizada por Detective M.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular, marca ZTE, modelo A15, de colores negro y blanco, serial 321063635793, con su batería y estuche de color negro, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Cuarenta y cinco Mil bolívares (Bs 45.000,oo). CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de Regulación Real se tomaron en cuenta la marca, modelo y estado de funcionamiento en que se encuentra la pieza, por lo cual fue justipreciado en Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo). Dicho objeto queda depositado en el Departamento de Resguardo y Custodia de esta Sub-Delegación”.

Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-058-606-0261, de fecha 06-04-2007, realizada por el funcionario D.J.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Vehiculo de tracción de sangre, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y d las posibles alteraciones que pudieran presentar en sus seriales de identificación…vehiculo clase Bicicleta, tipo montañera, sin marca aparente, color negro y plata, Rin 26… Pude constatar que la referida bicicleta no presenta ningún serial de identificación…”

Resultado de Reconocimiento Técnico Legal signado Nº 9700-058-AB-607, y suscrito por el Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, realizadas a: “…UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO…1.- Las características del arma de fuego suministrada son: Portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, su cuerpo se compone de: un cañón con una longitud de 12.03 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetro pintado de color negro, acepta cartucho del calibre 44, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón unidas entre si por medio de un tornillo. Su sistema de percusión consta de muelle disparados, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada en el lateral izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser presionada libera el sistema de abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara. 2.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, del calibre 36, fuego central, de la marca FIOCCHI el cuerpo se compone de un Manto de cilindro elaborado en material sintético de color rojo, reborde y culote con capsula fulminante. PERITACIÖN: Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES:…1.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte…2.- Se utilizó el cartucho para efectuar un disparo de prueba. 3.- El arma de fuego antes descrita queda depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencias de la Sub-Delegación Acarigua, según Planilla N° 5402”

Planilla de resguardo de Cadena de Custodia N° 5402, la cual guarda relación con el expediente N° H-547.188, donde deja constancia el funcionario J.G., credencial N° 30516, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, de haber recibido lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO, TIPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-A15, SERIAL 3210635793, COLOR NEGRO CON BLANCO Y CON SU RESPECTIVA BATERIA Y ESTUCHE DE COLOR NEGRO.|

Comunicación N° 18F5-2C-0950-07 de fecha 08-05-07, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, tendentes al logro de la comparecencia de la Víctima ciudadano E.B.P.B., todo ello a objeto de notificarle el acto conclusivo y así garantizar lo establecido en el artículo 662 literal “f” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales han resultado infructuosas, solicitudes de comparecencias que se realizan con la finalidad de que la victima acredite su cualidad de propietario de los objetos incautados y la participación de los adolescentes de los hechos denunciados.

Comunicación de N° DGP/CGJAP/S2 1241 de fecha 07 de Junio de 2007, emanada de la Comisaría General J.A.P., recibida en el Despacho Fiscal, mediante la cual informa que según información aportada por miembros del C.C.d.B.S.B., en la dirección aportada por la victima ciudadano E.B.P.B., no lo conocen.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA imputándosele la PRESUNTA comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como seria de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. No obstante, esta Representación Fiscal, libra solicitudes de comparecencia a la victima, no haciéndose efectiva las mismas y considerando que en la comisión del hecho intervienen dos (02) adolescentes, según se desprende del acta de denuncia y del acta policial, a uno de los cuales le es incautada un arma de fuego, tipo chopo y un teléfono celular, mientras se trasladaba en compañía de otro adolescente a bordo de una bicicleta que presuntamente le pertenece a la victima, sin embargo, de las actas procesales se desprende que el ciudadano E.B.P.B., no ha realizado ninguna actuación tendente a recuperar los objetos presuntamente robados, ni ha acreditado su cualidad de propietario de los mismos, en virtud de lo cual no puede el Ministerio Público individualizar la participación de los adolescentes debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que respetuosamente ésta Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal es lo así dispuesto en el artículo 561 literal 318 Ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento, de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el artículo 562 ejusdem.

Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO, se decrete el Cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 07-04-2007, consistente en la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente...”

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud no se desprenden suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público fundamente de manera seria una acusación en contra de os Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se decreta el Cese de la medida cautelar impuesta a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA en audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 07-04-2007, conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte y ocho días del mes de Junio del año dos mil siete.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. URYDY COLINA

SECRETARIA

Causa Nº 2CS-2210-07

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