Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoLibertad Plena

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta , en la cual presenta ante este Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por Defensora Pública Especializada, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALBOAINI ZAHER, a los fines de que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 12 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario policial Agente E.C., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en este Despacho, en compañía del funcionario agente H.J., cuando recibí una llamada telefónica de una persona que no quiso aportar su identidad, manifestando que en el sector patio Grande, avenida principal, específicamente frente a la escuela Patio grande de Turen estado Portuguesa, se encontraba estacionado un vehiculo, de color blanco marca Chevrolet, modelo cheyenne de placas 03W-BAC indicándonos que el mismo era robado, en vista de esto procedimos a dirigirnos hasta el lugar… una vez allí avistamos el vehiculo con las características aportadas cuando los mismos comenzaban a retirarse avistando a dos ciudadanos a bordo, a quienes les dimos la voz de alto… de conformidad con lo establecido en la Ley procedimos a realizarle la correspondiente revisión del vehiculo… procedimos a trasladarnos hasta la comisaría donde fueron identificados como CRESPO QUIROZ O.A.d. 31 años de edad… quien conduce el vehiculo… y IDENTIDAD OMITIDA… quien se encontraba en compañía del ciudadano primero mencionado, de la misma manera se realizo la descripción del vehiculo siendo las siguientes: un vehiculo color blanco, marca chevrolet, modelo cheyenne, placas 03WBAC, serial de carrocería 8ZCE14R1VV332077, SERIAL DEL MOTOR 1VV33252077, el cual se constato vía telefoniota por medio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, que se encontraba requerido por ante la sub. Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, según expediente Nº H-438-360 de fecha 08 de Mayo de 2007, por unos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”

Seguidamente continuo explanando que en virtud de las facultades conferidas en los artículos 648 y 650 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Alboaini Zaher. Considero pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el articuelo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente, esto es la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal o la autoridad que este designe. Solicito la medida cautelar, vista su sujeción familiar Finalmente manifiesto, que dejo a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública”.

La representación Fiscal precalificó el hecho como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALBOAINI ZAHER; y solicitó la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, para garantizar las finalidades del proceso.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oídos conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó “No Querer Declarar” .

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se opone ala solicitud fiscal de que a su defendido se le imponga las medidas cautelares para asegura su comparecencia a los actos procesales previstas en los literales B y C , considera esta defensa que le hecho de la aprehensión de su defendido quien presuntamente se encontraba como pasajero en el vehículo reportado como robado por los funcionarios policiales del estado Lara , no constituye por si mismo elemento de convicción suficiente que hagan presumir su participación en le delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo o Hurto de vehículo, en razón de lo cual solicito la l.p. de mi defendido, Ahora bien en el supuesto de que este tribunal considere ese único indicio pueda considerarse suficiente para imponer una medida cautelar que aun cuando no se trata de detención ni privación, sin embargo coarta su libertad solicito que solo se le imponga una y no dos pues resulta gravosa la imposición de dos medidas de manera simultanea y que la se imponga tome en consideración que mi defendido y sus padres residen en la ciudad de Turén, finalmente solicito copia del acta que se levanta.”

Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

  1. - con el acta policial de fecha 12 de Mayo de 2007, suscrito por el funcionario policial Agente E.C., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en este Despacho, en compañía del funcionario agente H.J., cuando recibí una llamada telefónica de una persona que no quiso aportar su identidad, manifestando que en el sector patio Grande, avenida principal, específicamente frente a la escuela Patio grande de Turen estado Portuguesa, se encontraba estacionado un vehiculo, de color blanco marca Chevrolet, modelo cheyenne de placas 03W-BAC indicándonos que el mismo era robado, en vista de esto procedimos a dirigirnos hasta el lugar… una vez allí avistamos el vehiculo con las características aportadas cuando los mismos comenzaban a retirarse avistando a dos ciudadanos a bordo, a quienes les dimos la voz de alto… de conformidad con lo establecido en la Ley procedimos a realizarle la correspondiente revisión del vehiculo… procedimos a trasladarnos hasta la comisaría donde fueron identificados como CRESPO QUIROZ O.A.d. 31 años de edad… quien conduce el vehiculo… y IDENTIDAD OMITIDA… quien se encontraba en compañía del ciudadano primero mencionado, de la misma manera se realizo la descripción del vehiculo siendo las siguientes: un vehiculo color blanco, marca chevrolet, modelo cheyenne, placas 03WBAC, serial de carrocería 8ZCE14R1VV332077, SERIAL DEL MOTOR 1VV33252077, el cual se constato vía telefoniota por medio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, que se encontraba requerido por ante la sub. Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, según expediente Nº H-438-360 de fecha 08 de Mayo de 2007, por unos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”

  2. -con el acta de instructiva de cargo, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido sin existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la L.P. y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:

“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia N° 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la l.p. que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

(Subrayado de este fallo)

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la l.p. y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ.

En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se califica como flagrante, y siendo que no existen suficientes elementos de convicción en la presente solicitud que pudiera vincular al adolescente imputado con la comisión del tipo penal que se le imputa, se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinándose por el contrario la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por habérsele violentado sus derechos a la L.P. y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Juzgadora garantizar la vigencia de tales derechos, en ejercicio del Control Judicial que debe llevar en la Fase de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilícita su detención.

Por otra parte, se acuerda la continuidad de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, dada la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la circunstancia de que el vehículo recuperado se presume a su vez ha sido objeto material del delito de hurto o robo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

  1. - La continuidad de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  2. - La L.P. del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil siete.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. URYDY COLINA

SECRETARIA

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