Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Portuguesa.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprende del acta policial de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por el Sargento Primero R.A., adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Con fecha 11 de mayo de 2007 y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje al mando de la unidad radio patrullera P-577 conducida por el distinguido W.C. y cuando nos dirigíamos a la altura de la Avenida 01 entre calles 6 y 7 sector centro de este Municipio logramos visualizar a un sujeto que se desplazaba en la misma dirección y al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual acato y actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del C.O.P.P, le realizamos la respectiva inspección, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COPLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA HIELO, Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA … fue identificado comoIDENTIDAD …”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó “No Querer Declarar” .

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho a exponer, entre otras cosas, expresó: “En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la defensa es conteste en cuanto a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicito el ministerio público y que a mi defendido se le practiquen pruebas de carácter toxicológico a fin de determinar si es o no consumidor. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar a imponerse a mi defendido a los fines de asegurar su comparecencia ala audiencia preliminar esta defensa considera que no es necesario imponer ninguna medida, y en supuesto negado de que este tribunal considere pertinente la imposición de una medida específicamente la del literal ”C” solicitada por el Ministerio Publico la misma sea bastante amplia en le tiempo habida cuenta del lugar de residencia del adolescente. Es todo.”

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya perpetración se presume que ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, los cuales son:

  1. - Oficio signado bajo el Nro 466, emanado del Comandante de la Comisaría Cnel M.A.V. donde informan a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I bajo la orden de dicha fiscalía. (Cursa al folio 01).

    2- Acta policial de fecha 11 de mayo de 2007, suscrita por el Sargento Primero R.A., adscrito a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, de Turen Estado Portuguesa, donde se desprende la siguiente diligencia policial: “Con fecha 11 de mayo de 2007 y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje al mando de la unidad radio patrullera P-577 conducida por el distinguido W.C. y cuando nos dirigíamos a la altura de la Avenida 01 entre calles 6 y 7 sector centro de este Municipio logramos visualizar a un sujeto que se desplazaba en la misma dirección y al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual acato y actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del C.O.P.P, le realizamos la respectiva inspección, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COPLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA HIELO, Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA … fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”.

  2. - Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con la así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente…”.

    De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, lo cual hace presumir con fundamento serio la participación del mismo en el hecho, por lo que en consecuencia debe continuarse la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, y por cuanto se observa que en la presente solicitud la representación fiscal el día 11-05-07 en horas del medio día, solicita la designación de defensor público especializado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en razón de presumirse la comisión de unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por una parte, y por otra parte en horas de la tarde del mismo día efectúa la presentación del adolescente L.E.O. ante este Tribunal expresando en el escrito de presentación, entre otras cosas, lo siguiente: “… ante lo cual se presume la configuración de un posible CONSUMO PERSONAL, por parte del adolescente, considerando la cantidad incautada tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las circunstancias en la que se produce la aprehensión…”, y siendo que durante la celebración de la audiencia la representación fiscal ratifica verbalmente el contenido del escrito de presentación y adicionalmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se activa ante el conocimiento de un hecho punible o de la presunción de la comisión de un hecho punible en el cual se presuma la participación de un adolescente, por lo que en primer orden es necesario aclarar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, no obstante como en el presente caso se observa que las circunstancias en la cual fue aprehendido el adolescente mencionado se califica conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa que señala el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como flagrante con ocasión de presumirse que el adolescente en el momento de ser aprehendido esta incurriendo en la comisión del delito de posesión ilícita, tipo penal este, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este tribunal estima prudente que se efectué la debida investigación bajo el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, investigación en la cual, según lo establecido en el artículo 553 Ejusdem, el Ministerio Público deberá investigar y hacer constar tantos los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.

Planteadas así las cosas, este Tribunal determina que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 555 de la mencionada Ley Especial la facultad del Juez de Control para autorizar las pruebas que en este acto solicita el Ministerio Público, norma esta que al ser concatenada con las previsiones contempladas en el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la legalidad del Procedimiento, es lo que conlleva a concluir que la Ley que debe ser aplicada en el presente caso en lo que respecta al procedimiento para la obtención de la autorización que peticiona la representación fiscal respecto las experticias toxicológicas, química y botánica, así como la autorización para la realización al adolescente de los exámenes Psiquiátricos, psicológicos y social, es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que además de ser una Ley anterior, es especial respecto a la persona.

En este mismo orden, es de destacar que al ser aplicada la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso en nada obstaculiza para que se logre la realización de las experticias química, botánica y toxicológica, así como los exámenes Psiquiátricos, psicológicos y social, y en consecuencia al arrojar dichas experticias sus resultados, la representación fiscal proceda a dictar el correspondiente acto conclusivo., es decir, de desprenderse de los resultados de las experticias y exámenes en cuestión que el adolescente es consumidor, el titular de la acción solicitará el correspondiente sobreseimiento, caso este en el cual, el Juez deberá previo al dictamen del sobreseimiento determinar la condición de consumidor del adolescente, y en consecuencia deberá informar al órgano competente que debe intervenir ante la evidente condición de víctima del adolescente en virtud de la flagrante violación de su derecho a la salud, o por el contrario, si lo que se desprende es que el adolescente no es consumidor procederá a presentar la acusación respectiva.

De modo que, sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la realización de las experticias y exámenes peticionados por la representación fiscal. Y así se decide.

SEGUNDO

Que en razón de que los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben actuar de manera articulada con el Sistema de Protección cuando se observe la amenaza o violación de los derechos que asisten a los adolescentes, máxime cuando observamos que el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.”, es por lo que este tribunal, en razón de considerar que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue flagrante – conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - determina lo inminente de la amenaza del derecho a la salud que asiste conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en consecuencia, acuerda remitir copia certificada de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público al C.d.P.d.M.T.d.E.P. a los efectos de que se dicte la medida de protección que haya a lugar conforme a derecho. Todo lo cual, con fundamento en lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho observado durante la audiencia relativo a que el adolescente desconoce su cédula de identidad, no estudia, ni se evidencia que el empleo que dice tener sea claramente cierto, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de acudir ante la dependencia denominada Narcóticos Anónimos Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa (SANIDAD) cada quince días de lo cual el adolescente deberá demostrar al Tribunal respectos a dichas presentaciones, las cuales deberán efectuarse hasta tanto se efectúe el adolescente la experticia toxicológica, así como los exámenes Psiquiátricos, psicológicos y social. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  2. - Se autoriza la practica de las experticias toxicológica, química y botánica, así como los exámenes psiquiátrico, psicológico y social conforme lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a los exámenes psicológico y social se designan a los licenciados Guillermo Laurentin y Jhoanny Gómez adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario con fundamento en lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares sustitutivas de Libertad e impone a el imputado IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado la Medidas cautelar prevista en el Artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de acudir ante la dependencia denominada Narcóticos Anónimos Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa (SANIDAD) cada quince días de lo cual el adolescente deberá demostrar al Tribunal respectos a dichas presentaciones, las cuales deberán efectuarse hasta tanto se efectúe el adolescente la experticia toxicológica, así como los exámenes Psiquiátricos, psicológicos y social.

  4. - Acuerda la Libertad del referido imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil siete.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. URYDY COLINA

SECRETARIA

Causa N° 2CS-2162-07

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