Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de Febrero de 2007

196° y 148°

Causa N° 1E-084-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido Gen los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de verificar, - en virtud de petición interpuesta por la Abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Especializada, - el lapso de tiempo cumplido de la medida de Reglas de Conducta impuestas al Adolescente IDENTIDA OMITIDA.

Este Tribunal de Ejecución, observa:

En fecha 23-05-2002, este tribunal de ejecución dictó el correspondiente auto ejecutorio, mediante el cual se ordena el cumplimiento por parte del mencionado adolescente respecto a la medida por la cual fuere condenado en fecha 02-05-2002.

En fecha 06-08-2002, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta al folio 156, de la primera pieza que conforma la presente causa, se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción por la cual hubiere sido sentenciado, consistente en el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, consistentes en: 1.- La obligación de continuar la escolaridad. 2.- Prohibición de portar armas de fuego. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

En fecha 10-12-03, en audiencia oral convocada para efectuar la revisión de la sanción, este tribunal acordó conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, modificar la regla de conducta, consistente en la obligación de estudiar por la obligación de realizar una actividad laboral.

En fecha 18-08-04, la Abg. S.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de residencia, de fecha 30-07-2004, correspondiente al sancionado de autos, dicha constancia, emana de la Asociación de Vecinos del caserío Cambuyón, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente suscrita y con sello húmedo, de la cual se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , además de encontrarse residenciado en el mencionado caserío, presta sus servicios como obrero en una parcela.

En fecha 07-06-05, la Abg. P.F., en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de trabajo, de fecha 04-06-2005, correspondiente al sancionado de autos, dicha constancia, emana de la Asociación de Vecinos del caserío Cambuyón, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente suscrita y con sello húmedo, de la cual se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, además de encontrarse residenciado en el mencionado caserío, labora como obrero agrícola desde el 1 de abril de 2004.

En fecha 13-01-2006, la Abg. L.R., en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de trabajo, de fecha 09-01-2006, correspondiente al sancionado de autos, dicha constancia, emana de la Asociación de Vecinos del caserío Cambuyón, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente suscrita y con sello húmedo.

En fecha 20-03-06, este Tribunal de Ejecución realiza el cómputo y determina que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido con la sanción de Reglas de Conducta en lo que respecta a la obligación de ejercer una actividad laboral por el lapso de un (01) año, nueve meses (09) y nueve (09) días.

En fecha 26-05-06 la abogada P.F., en su carácter de Defensora Pública Especializada del sancionado IDENTIDAD OMITIDA , consigna constancia de trabajo de fecha 24-04-06 del mencionado adolescente, dicha constancia, emana de la Asociación de Vecinos del caserío Cambuyón, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente suscrita y con sello húmedo, de la cual se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , además de encontrarse residenciado en el mencionado caserío, presta sus servicios como obrero en una parcela.

En fecha 10-07-06, la Defensa Pública Especializada consigna constancia emanada de la asociación de vecinos del Caserío Cambuyón, Guanarito, Estado Portuguesa, donde se hace constar que el sancionado de autos tiene su domicilio en ese Caserío y ha demostrado buena conducta.

En fecha 15-02-07, la abogada L.R., en su carácter de Defensora Pública Especializada del sancionado IDENTIDAD OMITIDA , consigna constancia de trabajo de fecha 09-02-07, emanada del C.C.d.C.C., Guanarito, Estado Portuguesa, donde se hace constar que dicho adolescente trabaja como obrero en labores agrícolas en una parcela ubicada en ese mismo Caserío.

En virtud de lo anteriormente reseñado, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de ejercer una actividad laboral por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , al computarse desde el día 20-03-06, fecha en la cual este Tribunal de Ejecución determinó que dicho adolescente había cumplido con la obligación de ejercer una actividad laboral por el lapso de un (01) año, nueve meses (09) y nueve (09) días, hasta el día 09-02-07, fecha ésta de la última constancia de trabajo consignada, lapso durante el cual efectivamente el sancionado de autos ha demostrado que se encuentra ejecutando una actividad laboral, se concluye que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido con la medida de Reglas de conducta, en lo que respecta a la obligación de ejercer una actividad laboral por el lapso de tiempo establecido, de dos (2) años, para el cumplimiento de dicha obligación; en lo que respecta a la Prohibición de portar armas de fuego y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, este Tribunal observa que no existe en autos prueba de que dicho adolescente haya incumplido con estas obligaciones, por lo que se declara cumplida la sanción de Reglas de Conducta y en consecuencia se decreta el cese de la misma, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y su Representante Legal, a su Defensora Pública Especializada y a la Victima. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de Febrero del año 2007.

ABG. C.X.B..

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. URIDY COLINA.

SECRETARIA

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