Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, Abg. M.G.M.N., mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Septiembre del 2005, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde se señala como presunto autor del hecho al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa y suscrito por el Sub-Inspector (PEP) R.J.A.A., en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 08:45 horas de la noche del día de hoy, me encontraba de Supervisor General de los servicios,, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-529, en compañía de los funcionarios Cabo Primero (PEP) Adelisis M.G.D., C.I.V-10.144.801, cabo Segundo (PEP) A.J.C.P., C.I.V-10.991.161, Distinguido (PEP) E.G.D.C., C.I.V-12.447.581 y el agente (PEP) J.M.Y.B., C.I.V-9.251.526, cuando a la altura de la avenida 09 del Barrio 23 de Enero de esta ciudad, nos hace señas un ciudadano para que nos detengamos y nos informa que nos traslademos hasta la avenida 04, donde se encontraban un grupo de personas cobrando peaje y molestando a todo el que pase por allí, inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar indicado visualizamos a cuatros ciudadanos tres hombres y una mujer sentados en la acera, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y le realizamos una inspección personal conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y pedirles documentación personal, encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón del lado derecho Un Arma de Fuego tipo revolver, en vista de la situación procedimos a imponerlos de sus derechos, según los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal

y 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y trasladarlos hasta la sede de la Comisaría General J.A.P., donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. a quien se le encontró el Arma de Fuego tipo revolver.... J.B.C., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 21-03-1957, de 47 años de edad, soltero de profesión obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, avenida 04, casa N°. 15 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°. V-9.562.004. DISLEIDY DEL C.C., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 14-03-1982, de 23 años de edad, soltera de profesión Quehaceres del hogar, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Avenida 04 casa N°. 15 de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°. V-18.800.010, y IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera fue identificada el Arma incautada como: Smith & Wesson, calibre 38 milímetros, cañón corto, cacha de madera, el mismo presenta los seriales de cacha y del tambor limados, cabe señalar que una vez en nuestro comando se puede verificar que dicha Arma de Fuego pertenece a la Comisaría y fue robada el pasado domingo al funcionario policial Distinguido (PEP) W.E.B., el cual guarda relación con el expediente Nro. G-885.595 de fecha 04-09-05 que instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo). Quedando los ciudadanos detenidos y el arma incautada a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo”.-

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, observa el Ministerio Público que ciertamente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Reforma del Código Penal, debiendo destacar que el mencionado adolescente es aprehendido por encontrarse en compañía de ciudadanos adultos y a quienes los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua Estado Portuguesa le incautan un arma de fuego tipo revolver, más sin embargo señala el Ministerio Público que de la respectiva averiguación penal se desprende que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no puede ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a quien le incautan el arma de fuego es al ciudadano Ericsson A.C.S., por lo que señala el Ministerio Público, que dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un debido proceso, se encuentra ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal , por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente imputado, por tanto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO debe obrar a favor del mencionado adolescente. por lo que en consecuencia hay la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, Por lo que de lo antes expuesto solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1ero.. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que ciertamente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión del Delito Contra El Orden Público, en perjuicio del estado Venezolano, concretamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Reforma del Código Penal, por cuanto este adolescente es aprehendido en compañía de otras personas todas adultas, más sin embargo también se desprende de las presentes actuaciones que al arma de fuego es incautada a un ciudadano de nombre Ericsson A.C.S.d. 18 años de edad, por lo que no puede ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mencionado delito ya que la Responsabilidad Penal es un acto personalísimo por lo que de lo investigado por el Ministerio Público es esta fase es insuficiente para fundamentar la acción, ya que se encuentra imposibilitado materialmente de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señalo el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente imputado por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por lo que este Tribunal ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud ya que quien juzga considera que la solicitud Fiscal está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que lleva a quien juzga a acordar de conformidad a los previsto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1ero.. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese lo pertinente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR