Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 12 de Abril del año 2.005

Años 194° y 145°

Causa N°: 1M-120-04.

JUEZ PRESIDENTE : Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

JUECES ESCABINOS: Norangel del Valle Peraza e

H.C.J..

SECRETARIA: Abg. E.R..

IMPUTADO:

DEFENSORA PUBLICA: Abg. P.F.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. P.L.L.

VÍCTIMAS: R.D.C.H. Y E.R.P.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

Se inicio el juicio Oral y Privado en fecha 06-04-2005, correspondiente a la causa signada con el numero 1M-120-04 seguida al Adolescente: …, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles. previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres: L.A.H. y G.J.P., entre partes de una el Fiscal Quinto del Ministerio Público (E) Abg. P.L.L. y de la otra el acusado antes identificado, asistido por la Defensora Publica Abg. P.F., siendo suspendido a las 12:30 AM de conformidad a los establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a los fines de hacer comparecer a la víctima, expertos y testigos a través de la fuerza publica.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 12 de abril del presente año se declaro concluido el juicio oral y privado, procediendo este tribunal Mixto a leer la parte dispositiva de la sentencia acogiéndose a los previsiones establecidas en el segundo aparte del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles a que se contrae el citado artículo se procede a la publicación de la sentencia Condenatoria dictada en su parte integra en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el fiscal suplente abogado P.L.L., formuló los fundamentos de la acusación en contra del adolescente: …, y expuso los hechos que dieron origen a la presente audiencia señalando que: “… en fecha 03 de Octubre del año 2003, siendo las nueve de la noche, en la tasca La Estancia ubicada en la calle 30 entre avenidas 29 y 30, Sector centro de Acarigua estado Portuguesa, donde se encontraban un grupo de amigos recreándose, entre ellos los hoy occisos L.A.H. Y G.J.P., allí llegaron otras personas, incluidas el adolescente: …,, y se suscrita un altercado entre ellos, por cuanto uno de los compañeros del adolescente le quita una gorra a L.H., esta gorra es recuperada nuevamente por una acompañante de los occisos pasado cierto tiempo se acerca a la mesa donde se encontraban las victimas, una personas de nombre HORACIO, y comienza a discutir de esta discusión se percata el adolescente: …, así como otra persona, y deciden cautelosamente aproximarse hasta la mesa donde se encontraban L.A.H., G.J.P., sus amigos y familiares y se mediar palabra alguna comienzan a disparar contra ellos, específicamente contra L.H. Y G.J.P., quienes caen al piso mortalmente heridos, son trasladado al Hospital Central de Acarigua Araure, donde fallecen a los pocos minutos, luego de esta acción el adolescente: …, , como la otra persona que disparo se dan a la fuga . Siendo capturado el adolescente.…”

Los mencionados hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de L.A.H. y G.J.P., y cuya Calificación fue admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado, así mismo solicitó la aplicación de la sanción definitiva a imponer al adolescente acusado: ... Igualmente en su exposición la Representación Fiscal señaló los fundamentos de los hechos narrados, ofreciendo asimismo las pruebas para ser debatidas en la audiencia oral, en la forma siguiente:

EXPERTOS:

Dra. E.D., Anatomopatologo, quien realizará autopsia de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Experto L.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Experto J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Experto R.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

La declaración de la ciudadana: R.D.C.H., en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración de la ciudadana: E.R.P., en su carácter de víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 661 ordinal “a” y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La declaración de la ciudadana: J.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración de la ciudadana: G.L.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración de la ciudadana M.A.U., de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sus conclusiones manifestó lo que brevemente se resume, que celebrado como fue el juicio oral y privado en contra del adolescente: …, por la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de L.A.H. Y G.J.P., es por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la sanción prevista en la norma jurídica antes señalada.

El Ministerio Publico por su parte No ejerció su derecho a replica.

La defensa en la oportunidad correspondiente señala, que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia rechaza los hechos por los cuales se le acusa a su defendido, manifestando que el mismo esta siendo procesado igual que el ciudadano J.C.G. y que en el debate de demostrara la participación de otra persona en el hecho, surgiendo el principio de presunción de inocencia lo cual se demostrara en el desarrollo del debate.

En sus conclusiones manifestó que ni siquiera la muerte de los mencionados ciudadanos fue demostrada en este acto, por cuanto la doctora E.D. no estuvo presente es decir no hay quien certifique la muerte de los mismo, lo cual no puede ser suplida con la copia del acta de defunción, por cuanto es un documento publico donde participó el Dr. L.S. quien tampoco compareció, es decir no hay el debido control de la prueba, así mismo manifestó que no hay prueba de la existencia del hecho mismo, ya que no se determinó cual fue la participación de su defendido, y no se dio fiel cumplimiento a la cadena de custodia de los proyectiles, ni del arma de fuego, no se dejo constancia en la Inspección ocular si se encontró alguna arma de fuego o proyectiles y que hubo contradicción en la declaración de la testigo J.H..

No ejerció su derecho a replica.

El adolescente siendo impuesto de la advertencia preliminar y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó libre y espontáneamente su deseo de declarar lo cual hizo, siendo debidamente interrogado en su debida oportunidad tanto por la vindicta pública, como por la defensa.

La víctimas ciudadanas R.D.C.H. y E.R.P., en su carácter de representantes legales de los occisos a quien les fue concedido el derecho de palabra garantizándole sus derechos como víctimas, manifestaron que desean se haga justicia con lo sucedido a sus hijos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados quedo demostrado que el día 03 de Octubre del año 2003, siendo las nueve de la noche, en la tasca La Estancia ubicada en el Sector Centro de Acarigua estado Portuguesa, se encontraban un grupo de amigos recreándose, entre ellos los hoy occisos L.A.H. Y G.J.P., allí llegaron otras personas, incluidas el adolescente: …, y se suscrita un altercado entre ellos, cuando uno de los compañeros del adolescente le quita una gorra a L.H., que es recuperada nuevamente por una acompañante de los occisos, seguidamente se acerca a la mesa, una personas de nombre HORACIO, y comienza a discutir de esta discusión se percata el adolescente: …, así como otra persona, y deciden cautelosamente aproximarse hasta la mesa donde se encontraban L.A.H., G.J.P., sus amigos y familiares y comienzan a disparar contra ellos, es decir contra L.H. Y G.J.P., quienes caen al piso mortalmente heridos, son trasladado al Hospital Central de Acarigua Araure, donde fallecen, luego el adolescente: …, , como la otra persona que disparo se dan a la fuga . Siendo capturado el adolescente.

Así mismo se recepcionó durante el debate los testimoniales como seria la declaración de la ciudadana: J.H., en su carácter de testigo presencial y hermana de la víctima, quien manifestó textualmente…que llegamos esa noche a la estancia, mi hermano, mi primo y yo entramos, estábamos bailando y llegaron Horacio, Ildo y J.C., le robaron la gorra a mi hermano, mi hermano me cuenta lo sucedido, salí para afuera un muchacho cargaba la gorra de mi hermano se la pedí y el muchacho me la entrego, Horacio se puso bravo y le dio un golpe a mi hermano, no le metió un golpe a mi primo, entramos mi primo se quedo al lado de la barra y mi hermano a mi lado, en eso vino el y le metió un cachazo con el revolver por la cabeza a mi primo vino el otro y le dio la vuelta por la pista y le disparo a mi hermano, perdón a mi primo, salí a ver donde estaba mi hermano y caímos los dos en la puerta y el le disparo y cayo al piso y le disparo por la espalda, vino el otro y le termino de dar otro tiros por la espalda y lo mato salí corriendo y regrese y lleve a mi hermano al hospital y a mi primo.

También se recepcionó la testimonial del ciudadano J.R.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien realizara análisis físico trigonométrico victima-victimario quien manifestó que a través del análisis realizado se puede determinar que participaron una o más victimarios.

Así mismo se recepcionó el testimonio del ciudadano L.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento técnico y comparación balística al arma de fuego decomisada en el presente caso, donde pudo establecer que los proyectiles mencionados con los números (1 y 2) extraídos al cadáver del ciudadano G.P. y el proyectil mencionado con el muneral (3) extraído a L.A.H., fueron disparada por un arma de fuego del calibre 7..65 milímetros y al cotejarlas se determino que fueron disparada con un misma arma de fuego, y tienen una fuente común de origen, los proyectiles mencionado con los numerales (4 y 5) extraídos al cadáver de L.H., fueron disparados por un arma de fuego calibre 38 y no fueron cotejados por carecer de características individualizantes, susceptible a estudios, testimonio que merece a este Tribunal suficiente credibilidad por tratarse de un funcionario responsable y conocedor de su especialidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo portando un arma de fuego, acciona dicha arma dando en la humanidad de los ciudadanos quienes son mortalmente heridos y fallecen posteriormente, demostrada la comisión de este delito con la testimonial de la testigo presencial ciudadana J.H., quien fue clara y precisa al manifestar que el adolescente W.M., portando un arma de fuego dispara a su p.G.P. y luego dispara a su hermano, quien se había caído y se encontraba en el piso, los expertos L.C. quien manifestó que el arma de fuego, así como los proyectiles extraídos del cuerpo del ciudadano L.H., fueron disparados con la misma arma de fuego es decir 7.65 milímetros, lo cual constituyen pruebas suficientes que demuestran la participación del acusado en la comisión del delito Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del Código Penal Venezolano. .

Al a.l.a.e. podemos observar que en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre valoración de las pruebas, según el cual la pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científica y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el Juicio.

Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se haya respetado las reglas de la sana critica, sino que además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, con la testimonial de la testigo presencial recepcionada, adminiculada esta a la exposición del funcionario L.C., quien dejo demostrada que el arma de fuego, así como los proyectiles extraídos a los cadáveres de los ciudadanos L.H. y G.P., y que fueron recabados en la fase de investigación, son los mismos incursos en los hechos, no existiendo en consecuencia duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del adolescente: …, en el tipo penal atribuido. Cuyas testimoniales no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firme conteste y provenir de testigos que merecen credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir el juicio conclusivo que dictamina que el acusado: …, plenamente identificado participó y es responsable por la comisión del delito imputado por la vindicta pública, por lo que la sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, es por lo que este tribunal una vez verificado como se dejo sentado, que el hecho imputado constituyen en efecto un hecho punible, como lo es en el presente caso el delito Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y corroborada como se encuentra la participación del adolescente en la comisión de este hecho, lo cual evidencia la culpabilidad y consecuente responsabilidad en la comisión del mismo, es por lo que este tribunal de juicio pasa en consecuencia a dictar la sentencia considerando que la mismo tiene carácter condenatoria. Así se decide.

MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente: …, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de: Privación de Libertad, medida esta a cumplir por el lapso de cinco (5) años de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente , en virtud de estar demostrado la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles. previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: L.A.H. Y G.J.P. y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultaron muertas estos ciudadanos antes mencionados.

SEGUNDO

La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado durante el debate con las testimoniales recepcionadas.

TERCERO

La naturaleza y gravedad de los hechos, por cuanto al quedar configurado como constitutivo del Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del Código Penal, se determina que el mismo obra contra el sagrado derecho a la vida, y en lo que respecta a la gravedad del hecho, en este mismo orden de ideas, esto se determina con el solo hecho de haberle quitado la vida a un ser.

CUARTO

El grado de responsabilidad del adolescente: …, en el presente caso quedó plenamente demostrada con la testimoniales recepcionadas durante el debate.

QUINTA

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración toda vez que el delito por el cual se le condena es considerado una de los delitos graves y como consecuencia amerita como sanción la privativa de libertad, cuya proporcionalidad e idoneidad están plasmada de una menor severidad a una mayor severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través de estas medida que van de una menor a mayor severidad, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, ante el hecho por el cometido la severidad que demuestran estas sanciones, por una parte y por la otra se consideran idóneas para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, en razón al seguimiento que a través de esta medida podrá hacer el Juez de Ejecución para la consecución real del fin primordialmente educativo que se requiere.

SEXTA

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, ya que el adolescente: …, , a la presente fecha cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es óptima y acorde para su debido cumplimiento.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: …, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de: L.A.H. Y G.J.P., antes identificado, a cumplir la sanción de Medida de Privación de Libertad, medida esta a cumplir por el lapso de Cinco (5) años de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar quienes juzgan que el Ministerio Público actuó en ejercicio de sus funciones y tenia suficientes elementos para acusar.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME

Juez de Juicio

Norangel del Valle Peraza H.C.J.

Juez Escabino Juez Escabino

Ab. E.R.

Secretaría

Se deja Constancia que la presente Sentencia fue Publicada el día 20 de Abril del 2005, a las 10:30 de la Mañana. Conste

Ab. E.R.

Secretaría

VOTO SALVADO

En la deliberación de los miembros de este Tribunal Mixto se llegó a la conclusión de una sentencia condenatoria por decisión mayoritaria de los ciudadanos en su carácter de jueces escabinos, disintiendo de tal decisión la presidente del mencionado tribunal, por cuanto considero no esta plenamente demostrada la participación y consecuente responsabilidad del acusado W.R.M., en la comisión de estos hechos, por lo que salva su voto expresando.

Quien suscribe abogada MASHIADY E.R., Juez Presidente de este Tribunal Mixto, salva su voto en la presente decisión, en base a las siguientes razones:

Al apreciar esta juzgadora la declaración de la ciudadana: J.H., quien en su exposición se contradice al narrar los hechos y manifestó, que el adolescente presente le dio con la cacha del arma a su primo, luego aclaro no a mi hermano, en su primera pregunta acerca de que si era el arma que vio en el lugar de los hechos, manifestó no estar segura por que no conoce de armas de fuego, solo se que era un arma.

Por su parte el funcionario L.C. en su exposición manifestó que fueron extraídos del cadáver de G.P. 2 proyectiles (1 y 2) al cadáver de L.H. le fue sustraída UN proyectil, señalado con el número (3), y del estudio realizado a los mismos se observa que fueron disparados por la misma arma de fuego calibre 7.65 metros, así mismo se extrajeron (2) Proyectiles signados con los números 4 y 5, y que fueron extraídos a L.H., los cuales fueron disparados por una arma calibre 38, el cual no se pudo individualizar debido a las características o deterioro que presentó.

A preguntas de la defensa respondió, tomado en cuenta lo numerales de los proyectiles signados con los números 4 y 5, extraídos a L.H., los cuales no pudieron ser cotejados, quiere decir que participaron dos armas de fuego diferentes. Así mismo a pregunta sobre los proyectiles manifestó que los mismo no pudieron ser cotejados debido a las características que presentaban y claro que no fueron disparada por el arma 7.65 mts.

Así mismo de la declaración del funcionario se evidencia que el arma de fuego fue colectada con posterioridad a los hechos, a pregunta respondió; ratifico que hubo la participación de por lo menos mas de un arma de fuego si, y que la misma fue disparada pero no puede determinar a que lapso de tiempo fue accionada, a pregunta: respondió no hay tiempo especifico, si el arma no se usa los residuos no desaparecer

Por su parte el funcionario J.R. quien realizo relación físico trigo métrico entre la victima – victimario, a preguntas de que si a través de la experticia se puede determinar que participaron mas de un victimario., respondiendo en consecuencia que Si era más de un victimario.

Es de hacer motar que en el presente caso se trata de dos victima, según exposición de expertos, se trata igualmente de mas de un victimario, fueron recuperados varios proyectiles de los cuales dos no se pueden individualizar, no se practico un estudio o prueba que demuestre a esta juzgadora que efectivamente el adolescente incurso en los hechos, fue quien disparo a los ciudadanos hoy occisos toda vez que son juzgados dos individuos por los mismos hechos, o que el adolescente haya manipulado el arma de fuego, lo cual no hubiese dejado dudas en quien juzga si se hubiese realizado una prueba de traza de disparos donde demostraran que ciertamente se encontraban rastros de pólvora en las manos o en la ropa del adolescente y en consecuencia sí acciono un arma de fuego. Es importante señalar que la autora M.E. en su obra. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., año 1997. señala:

… el In dubio Pro Reo se dirige al juzgadora como norma de interpretación para establecer que en aquellos otras casos en los que ha pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el amino de juzgador de la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolver...

.

Así mismo el autor Caferatta Nores en su obra: La Prueba en el P.P., año 1998, señala:

… el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ellos se sigue que en caso de incertidumbre, este deberá ser absuelto: In Dubio Pro Reo…

.

Así mismo encontramos que la muerte de los mencionados ciudadanos no pudo ser demostrada durante el juicio por cuanto la doctora E.D., médico anatomopatologo, no estuvo presente, es decir no hubo quien certifique la muerte de los mismo, siendo suplida con la copia del acta de defunción que es un documento publico donde participó el Dr. L.S. quien tampoco compareció a la audiencia, es decir no hubo el debido control de la prueba, así mismo la declaración de la única testigo presencial que compareció a este juicio, no produjo convencimiento suficiente en quien juzga de que ciertamente, fue el adolescente: …, quien disparo a uno o a las dos victimas, por lo que no es prueba suficiente para comprobar de la existencia del hecho mismo, ni de la participación del mencionado adolescente en la comisión de este hecho, es decir no se determinó a ciencia cierta, cual fue la participación del adolescente en la comisión de estos hechos.

Por lo que esta Juzgadora al analizar el principio de presunción de inocencia preceptuado en el articulo 49 ordinal 2 de nuestra carta magna, la cual señala: “ todo persona se presume inocente mientras no se demuestra lo contrario”, pues con fundamento a ello se puede

atribuir que la duda es lugar de perjudicar al acusado lo beneficia y ante la duda que el adolescente anteriormente identificado haya participado en la comisión de este hecho, bien sea como autor o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en la persona de quienes en vida respondiera a los nombres de L.A.H. y G.J.P., por no llegar al convencimiento pleno de su certeza esta Juzgadora resuelve, de conformidad al principio In Dubio Pro Reo y conforme lo preceptuado en el articulo 602 literal “E” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente absolver al adolescente: …, de la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Así se decide.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio del sistema Penal de responsabilidad del adolescente, en Acarigua. A los doce (12) días del mes de Abril del 2005.

Ab. MASHIADYS ROJAS JAIME

Juez de Juicio

Norangel del Valle Peraza H.C.J.

Juez Escabino Juez Escabino

Ab. E.R..

Secretaría

Causa N° 1M-120-04.

MRJ/ER/RT

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