Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 para ambos adolescente y además para el adolescente DARWILG R.M.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de R.E.E.F. y El Estado Venezolano respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración de los expertos O.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Socopó del estado Barinas, por cuanto realizó un Informe Pericial a un (01) cuchillo con empuñadura de madera de 33 centímetro de largo, Un (01) cuchillo con empuñadura de madera de 31 centímetros de largo, una caja de cartón contentivo en su interior de 10 botellas de ron, y un (01) arma de juguete tipo pistola de aire. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios c/2do. W.J., Agente C.C. y Distinguido Urquiola Deivis, adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en calidad de Víctima: R.E.E.F.. Pruebas Documentales: 1.-Informe Parcial suscrito por el experto O.U.. 2. Acta Policial Nº 1138 de fecha 21/07/2009 suscrita por el funcionario W.J.. 3. Acta de Inspección Técnica de fecha 31/07/2009, suscrita por el Distinguido Urquiola Deivis., adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.A.G.M., expuso: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se les imponga a mis defendidos como sanción la medida establecida en el literal “b” del artículo 620 de la LOPNA. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, imputado a ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano R.E.E.F. y el Estado Venezolano, respectivamente; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 31 de Julio de 2.009, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que el ciudadano R.E.E.F., se encontraba cerrando su establecimiento comercial denominado “Club Social El Andino”, ubicado en el sector Chameta del Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuando fue interceptado por tres ciudadanos, quienes portando armas blancas y de fuego proceden a despojarlos violentamente de sus pertenencias (caja de bebidas alcohólicas), para luego emprender veloz huida, donde luego de haber pasado unos minutos la víctima se percata que los autores del hecho se encontraban consumiendo las bebidas despojadas en un río cercano, por lo que le da aviso a funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se constituyen en comisión para luego darle captura, siendo identificado dos de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó un (01) arma facsímile, tipo pistola, las cuales fueron utilizadas para cometer el presente hecho punible.

El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: Acta Policial Nº 1138 de fecha 31/07/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 06 al vto.), señalando: “En esta misma fecha y siendo las 6:45 de la mañana encontrándome de servicio en el puesto policial de Chameta…se presentó un ciudadano quien se identificó como R.E., quien manifestó que cuatro sujetos los habían robado bajo amenaza de muerte a eso de las 2:00 horas de la mañana, EL CLUB SOCIAL EL ANDINO, los mismos portaban armas de fuego y cuchillos, llevándose dos cajas de licor y según la víctima los observó a orillas del río sapa los cuales se encontraban ingiriendo licor, en ese momento nos trasladamos en compañía de la víctima hasta el mencionado lugar, en donde al llegar se pudo observar a cuatro ciudadanos, que al ver la presencia policial uno de ellos salió huyendo escapándose, dándole la voz de alto a las tres personas restantes, lo cual acataron…al primero manifestó ser adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien vestía una franela color negro y un pantalón jean oscuro, se encontró debajo de la camisa una pistola que al ser revisada se verificó que era de juguete…el segundo se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYmanifestando también ser adolescente, encontrándole en la pretina del pantalón un cuchillo con su cubierta…la característica de la pistola son: Un (01) arma de juguete tipo pistola de aire, marca Daysi modelo 93A cal. 4.5 mm, color negro con plateado serial 7H05912. las características de las armas blancas son: Un (01) cuchillo con empuñadura de madera de 33 cm de largo con su respectiva vaina de cuero de color marrón. De igual forma Un (019 caja de cartón en donde se aprecia la marca Chevalier contentivo en su interior de 10 botellas de ron, las cuales son 07 botellas de ron de vidrio marca Siquisique, 02 botellas de ron de vidrio marca strike y 01 botella de ron de plástico marca El Sabanero…”

Así mismo se relaciona dicha acta policial con el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano R.E.E.F. (folio 09 al vto.), quien manifestó: ”…en hora de loa madrugada del día de hoy viernes 31-07-09, me encontraba cerrando el club donde trabajo como administrador cuando llegó un sujeto que lo conozco de vista que le dicen como apodo “OMITIDO CONFORME A LA LEY”, en compañía de tres sujetos más, donde IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sacó una pistola y los otros tres sacaron un cuchillo cada uno y me amenazaron, sometiéndome, entraron para la cantina y se apoderaron de una caja de aguardiente de vino La Sevillana y una caja de botellas de ron variados…me dijeron que si denunciaba venían por mi y me mataban, entonces esperé que amaneciera y me dirigí hasta la orilla del río sapa y observé a los sujetos que me habían robado que estaban bebiéndose el aguardiente que se habían llevado del negocio, inmediatamente me dirigí hasta el comando de la policía…y les dije que los sujetos que me habían robado se encontraban a orillas del río, nos dirigimos hasta la orilla del río, uno de los tipos al ver la patrulla salió corriendo y se fue…le dieron la voz de alto a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a sus dos compinches , entonces uno de los funcionarios empezó a revisar a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…encontrándole debajo de la camisa una pistola de color negra, al ser revisada por los funcionarios se trataba de una pistola de juguete, siendo la misma que anteriormente me habían amenazado…ahí revisaron al segundo…se le encontró en la pretina del pantalón un cuchillo con su cubierta, y ahí revisaron al otro sujeto que es de piel claro…a quien se le encontró un cuchillo en la pretina del pantalón, siendo los mismos que en la madrugada de hoy me habían robado, y ahí mismo donde estaban ellos se encontró la caja de aguardiente variado que se habían llevado al negocio…”

Consta las respectivas actas de retención de arma blanca (folio 11) y retención de objetos (folio 12), y de retención de arma tipo juguete pistola de aire (folio 13).

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, imputado a ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano R.E.E.F. y el Estado Venezolano, respectivamente; por cuanto los adolescentes portando armas blancas tipo cuchillo, y un facsimil de arma de fuego tipo pistola, sometieron y despojaron a la víctima de varias cajas de licores; hechos que se ajustan a los dispositivos legales antes señalados, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que el robo agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, la propiedad y pone en riesgo la vida de la víctima, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, imputado a ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 31/07/2009, en la población de Chameta, Municipio Sucre del Estado Barinas, como coautores en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de jóvenes primarios en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con metas y proyecto de vida, con disposición al cambio, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Los adolescente cuenta actualmente con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que proviene de un hogar estructurado conformado por una familia consanguínea, cuanta con autoridad efectiva, con normas y límites claros en el hogar, su carácter es afable. Conducta adecuada. Sin antecedentes, ni hábitos de consumo. Se desenvuelve en un ambiente que ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades. Se observa con conciencia de problemática, conocedor de deberes y derechos, orientado y con proyecto de vida. Es importante que se mantenga bajo supervisión, control y protección de sus padres biológicos, ya que los mismos representan autoridad efectiva y adecuada al desarrollo del joven, lo que garantiza la permanencia del mismo en el sistema educativo. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de una familia con características funcionales, depende económicamente de sus ingresos propios y de sus padres, habita en el hogar con los mismos, cuenta con apoyo incondicional, se observan favorables relaciones familiares. No refiere antecedentes transgresionales, impresiona conducta poco adecuada, con leve orientación en cuanto a su proyecto de vida. Es necesaria su reinserción al sistema educativo, y que se mantenga bajo la supervisión y control de sus padres, es necesario exigir mayor compromiso de parte de sus representantes, es necesario orientación social periódica. Se muestra dispuesto a recibir la orientación y apoyo tanto familiar como profesional, manifestando encontrarse afectado por la problemática legal que presenta.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de OMITIDA CONFORME A LA LEY. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego. 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3.- Deberán tener una ocupación u oficio lícitos. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 para ambos adolescente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de R.E.E.F. y El Estado Venezolano respectivamente; y los SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar armas de fuego. 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3.- Deberán tener una ocupación u oficio lícitos. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5.- Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009.-

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