Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.R.M.M., la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 en concordancia con el encabezamiento del 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.M.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (4) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Sub-INSP. Guevara Aron, Placa O-094 y C/SDO. J.G., Placa T-454, adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- M.M.R.R.. 2-Declaraciones en Calidad de Testigos 1- Barroeta Capdevilla Leonardo José.2- Graterol M.J.C. Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial N° 0561, de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios SUB-INSP. Guevara Aron, Placa O-094 y C/SDO. J.G., Placa T-454, adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. M.G., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A. por ser la primera vez que el adolescente se encuentra inmerso en un delito; y debido a que se encuentran los padres del adolescente presentes quienes se comprometen a cuidarlo y a vigilarlo; Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.R.M.M.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 24 de Abril de 2009 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano M.M.R.R., se encontraba laborando en su vehiculo automotor taxi a la altura de la Avenida Guaicaipuro con Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, cuando le fueron solicitados sus servicios por tres (03) ciudadanos del sexo masculino, a los fines que los trasladara hasta el Sector Madre Vieja de la Urbanización Alto Barinas Sur, donde una vez que se encontraban en el sitio indicado, los prenombrados sujetos procedieron a someter con arma de fuego violentamente a la victima, despojándolo del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, así como su teléfono móvil celular y un reproductor de sonido del vehiculo automotor, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Norte De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Barinas quienes le dan captura, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

-Acta Policial Nº 0561 de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, (folio 05 al vto.) en la que dejaron constancia que estaban realizando labores de patrullaje a las 2:30 de la madrugada cuando recibieron llamado de la comisaría oeste informándoles que en la transversal 5 con avenida Universidad frente a una residencia en estado de abandono se encontraban un grupo de taxistas que habían capturado a tres ciudadanos entre ellos un adolescente, al llegar al sitio procedieron a resguardar la integridad física de estas tres personas, los taxistas manifestaron que estos habían robado a R.R.M. chofer de un taxi, siendo uno de estos el adolescente antes identificado; -Acta de Denuncia del ciudadano M.M.R.R., (folio 07) quien manifestó que en su taxi abordaron tres personas de sexo masculino, le indicaron que se trasladar al sector Alto Barinas, allegar al sitio sintió que le colocaron dos pistolas una en la cabeza a nivel del cuello y otra en el costado izquierdo, y le dijeron que les diera el dinero, el celular, y el equipo de sonido, se llevaron el dinero y un porta cd. Con cd, luego que se fueron llamó a sus compañeros, por lo que emprendió una búsqueda, logrando aprehenderlos pero que ya no cargaban las armas de fuego, y que luego fueron entregados a los funcionarios policiales.

- Dos (02) Actas de Entrevista, (folios 08 y 09) una realizada al ciudadano BERROETA CADEVILLA Leonardo, quien manifestó que un compañero taxista lo llamó y le informó que se encontraban detrás de tres sujetos que habían robado a un compañero de la línea de taxi, allegar al sitio un grupo de sus compañeros tenían a los sujetos capturados. La otra entrevista realizada al ciudadano GRATEROL M.J.C. quien manifestó que un compañero lo llamó por teléfono y le dijo que se encontraba en la Avenida Universidad, y que estaban detrás de tres sujetos que habían robado a un compañero taxista, y se trasladó al sitio, a llegar llegó también la policía y los tres sujetos los trasladaron a la comisaría; por lo que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y el encabezamiento del 83 mbos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.R.M.M.; por cuanto el adolescente en compañía de dos personas más, portando uno de ellos un arma de fuego, sometió a la victima, un taxista, para despojarla de su teléfono móvil celular dinero en efectivo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO quedó demostrado que el adolescentes es co-autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción puso en grave riesgo la vida de esta persona. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 25/04/2009 en esta ciudad de Barinas participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el Robo Agravado debido a que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, y pone en riesgo la vida de las personas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal igual como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle sanciones gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, tratándose ya de un joven primario en la transgresión, con apoyo familiar, estudiante, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social (folios 71 al 74) realizado al adolescente del que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 16 años de edad, estudiante del 4º año de bachillerato, dedica su tiempo en forma exclusiva al sistema educativo, proviene de un hogar estructurado, con características funcionales, cuenta con apoyo familiar y sentimientos positivos expresados por las figuras parentales. El joven como su familia se observan con conciencia de problemática y de los deberes y derechos. Se observa orientado y con proyecto de vida, muestra disposición a respetar los limites y normas en el hogar, así como la autoridad dentro del mismo, se sugiere que se mantenga bajos los cuidados y protección de sus padres quienes están dispuestos a brindarle mayor contención y cumplir con lo dispuesto en el Tribunal.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años, su condición de estudiante y primario en la transgresión con apoyo de una familia funcional y estructurada. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas

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