Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 Ejusdem y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano R.A.M.P..; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta al adolescente la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- J.L.V., C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Delgado P.J., S/2do. Tales Cañizales R.A., S/2do. Chacón León O.A., S/2do. Carrero J.A., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Estado Barinas. Declaración en calidad de Víctima: Richard Armando Manríquez Pérez. Declaración del testigo denominado Alfa. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículos suscrita por los funcionarios J.L.V., C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2. Informe Pericial suscrito por los funcionarios R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3. Acta de Inspección de fecha 24/01/2010 suscrita por el funcionario Delgado P.J., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Estado Barinas. 4º Acta de Imputación de hechos en sede fiscal de fecha 27/01/2010, realizada al adolescente acusado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público del Adolescente, Abg. M.G., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y que se les mantenga la Medida Cautelar otorgada, y que sea sancionado con l.a. y reglas de conducta con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal, Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Mi hijo va a vivir en casa de mi hermano R.N. en la ciudad de Maturín para alejarlo de las malas ajuntas y me comprometo a vigilar que mi hijo cumpla con la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 Ejusdem y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente , en perjuicio del ciudadano R.A.M.P.; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 24 de Enero de 2010, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Corralito, específicamente en la calle principal de esta ciudad de Barinas cuando recibieron llamado por parte de un ciudadano quien se identifico como M.P.R.A., mismo que informó que en horas anteriores había sido interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo automotor (moto) Marca SUMO, Modelo STUD-150, Año 2006, Color Rojo, Serial de Carrocería LY4YPBJBX6G003257, Serial de Motor YG16FMJ26A001213, así como de su teléfono móvil celular, de igual manera indico que luego de haber transcurrido unos minutos del hecho, comenzó a recibir llamadas telefónicas por parte de uno de los sujetos donde le solicitaban la cantidad de tres mil (3000,00) bolívares fuertes para realizarle la devolución del vehiculo despojado, aunado a que la victima señaló que posiblemente los autores del hecho se encontraban en las cercanías de su residencia, por lo que se realizó un recorrido por el sector y a dos cuadras de la vivienda del denunciante visualizaron un vehiculo automotor (moto) con características similares aportadas por la victima, por lo que se dio la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, generándose una persecución, dándole alcance a pocos metros, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como se presentó la victima en le lugar de la aprehensión y señalo a los detenidos como los a autores del hecho y al vehiculo retenido como el de su propiedad.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

-ACTA POLICIAL Nº CR1-DESURB-SIP-0032 de fecha 24/01/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 04 al 06., en la que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia que a las 2:30 de la madrugada realizando patrullaje por el barrio Corralito, calle principal, observaron a un ciudadano que les hacía señas, informando al jefe de la Comisión que había sido víctima de un robo a mano armada en su vivienda el día 22 de Enero, del que fue despojado de un vehículo tipo Moto, Marca Sumo, Modelo STUD-150, año 2006, color rojo, así como de un teléfono celular; identificándose como M.P.R.A., que comenzó a recibir llamadas telefónicas a su residencia donde le solicitaban la cantidad de 3.000,00 Bs. Fuertes por la devolución de la moto, y que se estaba comunicando con ellos desde la nueve de la noche, por lo que estas personas estaban cerca, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por el sector cuando aproximadamente a dos cuadras de la vivienda, observaron un vehículo tipo moto color rojo cuyo conductor al notar la presencia de los funcionarios intentó huir iniciándose unja persecución, culminando con la captura de dos personas que tripulaban el vehiculo en cuestión, entre estos el adolescente imputado, quien conducía dicho vehículo, presentándose al lugar la víctima quien informó a los funcionarios que la moto era de su propiedad, reconociendo por la vestimenta y características físicas, a las dos personas aprehendidas , entre estos el adolescente como los que le habían robado la misma.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Barinas, demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescente acusados, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del vehículo automotor tipo moto señalado por la víctima en la denuncia que le había sido despojado por el adolescente en compañía de otra persona, mediante arma de fuego, así como de un teléfono móvil celular; de las características que presentaban los aprehendidos, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.

Acta de Denuncia folio 14, formulada por el ciudadano M.P.R.A., quien manifestó que en fecha viernes 22 de enero siendo aproximadamente las diez de la mañana se encontraba en su casa en el Barrio Corralito de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos jóvenes, uno de ellos le pidió un vaso de agua, cuando optaron por relucir un arma de fuego color negro, tipo revólver, manifestándole que era un atraco, y que les entregara la llave de la moto que tenía estacionada en la sala de su casa, así como la entrega de su teléfono celular, todo bajo amenaza de muerte, sacando la moto de la casa, dándose a la fuga en la misma, luego pasados cuarenta (40) minutos comenzaron a llamarlo al teléfono de su casa pidiéndole la cantidad de 3.000,00 Bolívares fuertes, luego el día 23 volvieron a llamar informando que estaban cerca de su casa solicitándole la misma cantidad de dinero, y que se acercarían hasta su casa, luego observó una comisión de la Guardia Nacional que pasaba cerca, les hizo señas, le informó lo ocurrido, y a dos cuadras de su casa aprehendieron a las personas que reconoció, así como la moto que le habían robado el día anterior.

El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que el adolescente acompañado de otra persona sometió con un arma de fuego a la víctima despojándola de un vehículo automotor tipo moto, de su teléfono móvil celular, todo bajo amenazas de muerte, para posteriormente comunicarse con la víctima exigiéndole la entrega de cierta cantidad de dinero para devolverle la moto, que informó a los funcionarios policiales quienes persiguieron a los partícipes, por ello demuestra fehacientemente los delitos imputados, así como la participación del adolescente en los mismos.

Consta en el acta de Entrevista de fecha 23/01/2010, realizada a la ciudadana M.A.P., que riela al folio 12 quien manifestó que el día 22 de Enero del presente año se encontraba en su casa con su esposo cuando se presentaron dos sujetos y le quitaron la llave de la moto y se la llevaron, y también el teléfono celular, posteriormente en los llamaron para pedirles dinero a cambio de la entrega de la moto, y que luego una comisión de la Guardia nacional en labores de patrullaje por las adyacencias de la casa logró detener a los dos sujetos.

Con la presente declaración que consta en dicha acta, se ratifica el contenido del acta de denuncia así como la aprehensión de los partícipes del hecho punible, corrobora el acta policial, en consecuencia demuestra la existencia de los hechos punibles.

Consta al folio 15 acta de retención de fecha 24/01/2010, de los siguientes objetos: Un teléfono (01) celular marca ZTE modelo GF120, un (01) teléfono celular marca: Samsung modelo SGH-F275L, una prenda de vestir (correa) de cuero blanco con una hebilla grande y posee una calavera color plateado.

Consta al folio 16, acta de fecha 24/01/2010, sobre la retención de los siguientes objetos: Un celular marca Huawei C-2806; una correa color blanco de cuero y hebilla mediana alusiva a la marca Nike, Un (01) vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca Sumo, modelo STUD-150, año 2006, color rojo.

Con las actas antes señaladas se demuestra la existencia del vehículo automotor señalado por la víctima como el que le fue despojado violentamente, así como del teléfono móvil celular, recuperado en poder del adolescente.

Con el acta de imposición de nuevos hechos, esta demuestra que al adolescente se le informó sobre el nuevo hecho punible que se le atribuye, a los fines de que ejerza su respectiva defensa, todo de conformidad con la ley y la jurisprudencia.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dado la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delitos estos pluriofensivos que atentan contra la propiedad y ponen en peligro la vida de la víctima al utilizar un arma de fuego. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 24/01/2010 en el barrio corocito de esta ciudad; por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado a la víctima y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como participes de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F)El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente, proviene de una familia desintegrada, sin antecedente predelictual, se muestra poco tolerante a la norma y autoridad, desorientado, con leve proyecto de vida, con tendencia de adherirse a grupos de conducta transgresora, carente de supervisión adecuada sobre su conducta, de fácil manipulación grupal, es necesario un mayor compromiso de sus progenitores.

Manifiesta un desempeño cogni9tivo promedio, puede establecer causas y efectos y consecuencias de una situación, emocionalmente inmaduro, se deja llevar por las situaciones e inmediatez, poca capacidad reflexiva ante situaciones riesgosas, a nivel familiar hay interés afectivo pero no existe efectividad al aplicar las normas y los correctivos al joven.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves en un caso, pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de los jóvenes, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de consumir, poseer o traficar cualquier tipo de sustancias estupefacientes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar constancias de estudio y notas ante el Tribunal de Ejecución, al final de cada lapso. 4º Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5º Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. 6º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo firmar acta compromiso. 7. Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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