Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a las adolescentes acusadas: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORM A LA LEY; con motivo del escrito de acusación cursante a los folios 88 al 95 ambos inclusive, presentado por el Fiscal Auxiliar Octavo Especializados del Ministerio Público, Abogado J.F.T.O., por la presunta comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el artículo 406 Ordinal nº 2 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de J.R.V. Y J.M.P., donde se solicita el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean declaradas responsables y sancionadas con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, por el lapso de cinco (05) años.

Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, representado por la Juez Primero de Control, Dra. A.E.G.G., la Secretaria de Sala, Abg. Dayliana Piña Leal y el Alguacil de Sala J.G.R.; verificada la presencia de las partes se encontraban presentes el Fiscal Octavo (a) Especializado el Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., las adolescentes imputadas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORM A LA LEY, la defensa pública Abg. C.C.L..

La Jueza Primera de Control, le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T., quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; “se desprendió que en fecha 22 de junio de 2008, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó recibieron llamado por parte del funcionario S/2do L.D., adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Barinas quien manifestó que en el interior del Modulo Policial (antiguo Modulo de Turismo) ubicado en la “Y” de la carretera que conduce en dirección a la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, fueron encontrados dos cuerpos sin vida pertenecientes a los funcionarios policiales activos JOSÉ BORELLI RIVERA VÁSQUEZ Y J.M.P.M. hoy occisos; razones por las cuales se integró una comisión a los fines de trasladarse al sitio del hecho, donde una vez presentes verificaron la veracidad de la información, por lo que se procedió a realizar las respectivas Inspecciones de ley, así como las diligencias pertinentes urgentes y necesarias a los fines de preservar e identificar a los autores del hecho, donde luego de indagar con diversas personas se tuvo conocimiento de la participación de varias personas entre ellas unas adolescentes, por lo que al ser entrevistadas personas que aportaron datos e indicios para el esclarecimiento de los hechos, surgieron los nombres de las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORM A LA LEY como parte de los autores que en compañía de los adultos se encontraban a bordo de un vehículo automotor Modelo Terios, Color Blanco, Año 2008, cuando se detuvieron frente al Modulo policial anteriormente mencionado y actuando sobreseguros y sin motivo alguno procedieron a darle muerte a los funcionarios anteriormente mencionados, quedando identificadas y aprehendidas las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORM A LA LEY, como participes en el abominable hecho”. Señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, solicitó la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, siendo estos la Declaración de los Expertos: J.R.G., V.T. y M.A., Médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; pertinentes por cuantos fueron quienes practicaron Autopsia a los hoy occisos J.R.V. Y J.M.P. y necesaria para que exponga al Tribunal de Juicio los resultados de los referidos protocolo de autopsia, a los fines de que ratifique su contenido y firma y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura Declaración de los Funcionarios: Agente II Yanny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto es el experto que practicó Informe Pericial a las prendas de vestir que portaban los funcionarios hoy occisos J.R.V. Y J.M.P., al momento que se encontraban de guardia en la casilla policial de la “Y” de Pedraza del Estado Barinas, y necesarias para que exponga al Tribunal de Juicio el resultado del referido Informe Pericial Nº 9700-219-078 y sea exhibida la referida experticia a los fines de que ratifique su contenido y firma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura; Declaración de los Funcionarios: Yehudin Castro, E.P. y L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto realiza.E.d.C.B. a dos (02) conchas de balas, calibre 9mm, una marca CAVIN y la otra CBC, dos (02) trozos de plomo, parcialmente desformadas, las cuales fueron incautadas en el sitio del suceso. De igual manera realizaron informe Balístico a ocho conchas de balas y un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, incautada en el lugar donde se produjo el enfrentamiento policial con uno de los autores del hecho y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio los resultados de la referida experticias, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal de Juicio le sean exhibidas las referidas experticias Balísticas a los fines que ratifique su contenido y firma y sea incorporadas al Juicio Oral y Privado; Declaración de los Funcionarios Carlos Lo`nardo y Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, pertinente por cuanto realizaron experticia Hematológica a las prendas de vestir, utilizadas por los funcionarios hoy occisos y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio los resultados de la referida experticias, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal de Juicio le sean exhibidas las referidas experticias Hematológica a los fines que ratifique su contenido y firma y sea incorporadas al Juicio Oral y Privado; Declaración del Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, pertinente por cuanto practicó experticia de trayectoria balística en la presente causa y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio los resultados de la referida experticias, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicita al Tribunal de Juicio le sean exhibidas las referidas experticias de Trayectoria Balística a los fines que ratifique su contenido y firma y sea incorporadas al Juicio Oral y Privado; Declaración de los funcionarios Comisario C.A.N., Detective D.M., Agente II Yanny Suárez y Agente D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron funcionarios actuantes y quienes practicaron la investigación en relación a los hechos; así como practicaron diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la aprehensión de las adolescentes imputadas en compañía de otros sujetos y necesarias, para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones en las cuales se evidencia la participación de las adolescentes imputadas en el presente hecho. Declaración en calidad de Víctima: Veliz Piñero Nailis Carolina, pertinente por cuanto expondrá en calidad de víctima por ser la concubina del funcionario hoy occiso J.R.V., y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho. Declaración de la ciudadana F.R.O.M., pertinente por cuanto expondrá en calidad de víctima por ser la esposa del funcionario hoy occiso JOSÈ M.P.M.; y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho, Declaración en calidad de testigos: J.J.L.L., pertinente por cuanto es funcionario del Cuerpo de Bombero del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y recibió llamada telefónica donde le informaban que se trasladará hasta la casilla policial de la “Y” del referido municipio; y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que observo en al momento del hecho. Declaración del ciudadano Duran A.J.O., pertinente por cuanto es funcionario de Defensa Civil y fue notificado en relación al presente hecho punible, y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho. Declaración del ciudadano W.d.J.R.M., pertinente por cuanto es funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y fue informado del hecho punible, y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho. Declaración de la ciudadana A.d.C.A., pertinente por cuanto es la progenitora de uno de los autores del hecho de nombre C.E.A., y observó cuando los funcionarios policiales se presentaron en su residencia con la finalidad de aprehender al referido ciudadano; y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho. Declaración de la ciudadana Peña Molina Rosana, pertinente por cuanto tiene conocimiento en relación al presente hecho punible y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el grado de participación de las adolescentes imputadas en la comisión del presente hecho punible. Declaración de la ciudadana Cardoza Cueva N.d.C., declaración pertinente en virtud que conoce en relación al presente hecho punible y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible; PRUEBAS DOCUMENTALES: Para que por su previa lectura sea incorporada al Juicio Oral y Privado la copia del Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 25/06/2008, donde consta las declaraciones de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORM A LA LEY. Se dejó constancia que en fecha 15 de Julio 2008 Ministerio Público, ofreció medios de pruebas necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado a las adolescentes antes mencionadas, que corren insertas a los folios 144 al 162 del expediente, las cuales son las siguientes: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por cuanto fue quien practicó el Informe Balístico Nº 9700-068-174, A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, Marca Zamorana, calibre: 9mm, fabricado en Venezuela, serial de orden “653-AAC en el presente caso y necesaria para que exponga al Tribunal de Juicio el resultado del informe Nº 9700-068-174 a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo; Declaración de: Yanny Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por cuanto fue quien practicó el Informe Pericial Nº 9700-219-080, a diferentes vestimentas incautadas a uno de los autores del hecho como lo es el ciudadano J.L.L.C., con el que se encontraban las adolescentes aquí imputadas en el presente caso y necesarias para que exponga al Tribunal de Juicio el resultado del informe Nº 9700-219-080, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo; y la DECLARACIÓN EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS: Sub/Insp J.S., (PEB) y c/2do J.C. adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales y destacados en la Comisaría Norte de esta ciudad de Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios encargados de trasladarse hasta la residencia del imputado IDENTIDADES OMITIDAS CONFORM A LA LEY, para la incautación de las prendas de vestir inherentes a su cargo y necesarias para que le manifieste al Tribunal de Juicio todo lo por ellos realizados. Así mismo inserto a los folios173 al 178, en fecha 16 de Julio del presente año el Fiscal (E) Octavo del Ministerio Público, ofreció medios de pruebas necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la comisión del hecho punible imputado a las adolescentes antes mencionadas, la cual es la siguiente. DECLARACIÒN EN CALIDAD DE TESTIGO: Tanny M.D.S., por cuanto participó en los hechos propios de la presente causa, sabe de lo ocurrido en los mismos y de la participación activa de las adolescentes imputadas y necesaria para que le manifieste al Tribunal de Juicio lo ocurrido ese día que se encontraba con las imputadas y aporte a la causa lo por él observado y advertido; PRUEBAS DOCUMENTALES: Ofrece como Prueba Documental, para que previa su lectura sea incorporada al Juicio Oral y Privado la copia del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, por ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el ciudadano TANNY M.D.S., la cual se explica por si misma y esta relacionada con al presente causa y con las adolescentes imputadas antes identificadas, así mismo solicitó el enjuiciamiento de las referidas adolescentes, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), por existir riesgos razonables de que las adolescentes puedan evadir el proceso por la magnitud del delito cometido, y se les aplique como sanción la Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años.”

La Jueza Primera de Control, procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informa a los adolescentes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederles el derecho de palabra, en primer lugar a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien libre de apremio y coerción manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien libre de apremio y coerción manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Por su parte la Defensora Pública de adolescentes Abg. C.C.L. expuso: “Esta Defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, por cuanto mis defendidas se declaran inocentes de los hechos que le imputa el Ministerio Público, ya que en ningún momento cometieron los mismos, ciudadana Juez, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, solicito le conceda a mis defendidas una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, así mismo solicito se aperture Auto de Enjuiciamiento; en relación a los medios de pruebas, esta Defensa Pública, se adhiere a todas y cada una de las pruebas testimoniales y Documentales, presentadas por la Representación Fiscal, y por último solicito copias de la presente acta” .

Esta Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, observa: Que se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan a las adolescentes acusadas con los hechos, aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan a las acusado con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y las acusadas, son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará si las acusadas participaron o no en los hechos acusados, si son o no penalmente responsables. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencia que son lícitos, pertinentes y necesarios, obtenidos cumpliendo el debido proceso. Que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNA, en consecuencia, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten la totalidad de la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y se ordena el enjuiciamiento de las acusadas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito COOPERADORAS INMEDIATAS EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el artículo 406 ordinal nº 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de JOSÉ ORELLI RIVERA VÁSQUEZ Y J.M.P.M.. Se rechaza la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. Se decreta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con en artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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