Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoOrden De Ubicación

CAUSA N° M-155/2007

ASUNTO: AUTO ACORDANDO ORDEN DE UBICACION

Vistas las anteriores actuaciones, en la presente causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano R.R., este Tribunal observa:

Consta al folio 579 Oficio N° 1646 de fecha 15/12/2007, suscrito por el Insp. Jefe (PEB) G.G.B., en su condición de Jefe de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante el cual informa sobre las resultas de las boletas de citación libradas al acusado, informando que no pudo ser localizado, señalando además que por información del ciudadano M.V.E., encargado del Fundo, que las personas citadas se habían ido hace un año del mismo. Así mismo consta en las actuaciones que el acusado no ha comparecido a las citaciones libradas para la constitución del Tribunal Mixto, ni a la Audiencia del Juicio oral y privado fijado para el 22 de enero del año en curso, por cuanto de las resultas de la citaciones practicadas consta que no ha sido posible encontrarlo (folio 506 al vuelto y 512 vuelto). Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha motivo grave o justificado que le haya impedido presentarse a la celebración del Juicio oral y privado, ni a informar al tribunal sobre su actual residencia. Por lo tanto la conducta asumida por el adolescente acusado antes mencionado constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”

Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y en razón de que no ha sido posible practicar su citación personal ya que no reside en la dirección aportada es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente identidad omitida conforme a la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNA, en consecuencia se ordena la ubicación del adolescente acusado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-

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