Decisión nº 464 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 01 de Abril de 2004

193° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia de fecha 25/03/2004, en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 25/03/2004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día 18/10/2003 en donde el adolescente ampliamente identificado, estando en compañía de las también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos ENDERSON ALAÑA JAIMES Y SONSIRIE LEMUS FONTAINE, solicitaron los servicios del ciudadano A.R.R., ya identificado y quien labora como taxista y al este negarse forcejearon y amenazaron su vida con el uso de un arma blanca, logrando despojarlo de su cartera y su teléfono celular, además de despojarlo de su vehículo, el que luego colisionara para darse a la fuga, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 de la Policía del estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así mismo hechos ocurridos en fecha 17/02/2004, este adolescente estando en compañía de otros dos ciudadanos mencionados como Chucho y El Nene, uno de ellos manifiestamente armado amenazando la vida de los ciudadanos Y.d.V.G.B. e Inmar F.Z., quienes se encontraban frente a la bodega Mi Muñeca ubicada en la Calle Nueva cruce con calle Marcano, lograron despojarlos de varios objetos personales, dándose a la fuga siendo capturado en persecución el adolescente acusado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de M.d.E.N.E., en uno de los cuartos de una residencia ubicada en la Calle Mara cruce con calle Charaima de Porlamar, Estado Nueva Esparta siendo reconocido por las victimas antes mencionadas.

TERCERO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Entrevista del ciudadano A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.352, rendida en la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta.

  2. - Acta Entrevista del ciudadano R.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.069, rendida en la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta.

  3. - Declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sede del juzgado de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes en fecha 18/10/2003.

  4. - Declaración rendida por la ciudadana SORCIRIE LEMUS FONTAINE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.320, rendida en la sede del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/10/2003.

  5. - Declaración rendida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la sede del Juzgado de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes.

  6. - Resultado de la Experticia N° 542-03, de fecha 19/10/2003 realizada por los expertos J.M. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta al vehículo que tripulaban los adolescentes.

  7. - Acta Policial de detención de fecha 17/02/2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.Z. y Detective D.C., adscritos a la Policía Municipal de M.d.E.N.E., en la cual se describen las circunstancias modo lugar y tiempo de la detención del adolescente.

  8. - Acta Entrevista de la ciudadana Y.d.V.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.428.992, rendida en la sede de la Policía de M.d.e.N.E. .

  9. - Acta Entrevista del ciudadano Inmar F.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.542, rendida en la sede de la Policía de M.d.e.N.E. .

  10. - Resultado del Avalúo Prudencial N° 008-02-04, de fecha 17/02/2004, suscrito por expertos Sub-Inspector P.F. y Detective H.M. ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño.

CUARTO

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien en fecha 18/10/2003 en donde el adolescente ampliamente identificado, estando en compañía de las también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos ENDERSON ALAÑA JAIMES Y SONSIRIE LEMUS FONTAINE, solicitaron los servicios del ciudadano A.R.R., ya identificado y quien labora como taxista y al este negarse forcejearon y amenazaron su vida con el uso de un arma blanca, logrando despojarlo de su cartera y su teléfono celular, además de despojarlo de su vehículo, el que luego colisionara para darse a la fuga, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 de la Policía del estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en las Guevaras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así mismo se le atribuye por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2004, que el adolescente estando en compañía de otros dos ciudadanos mencionados como Chucho y El Nene, uno de ellos manifiestamente armado amenazando la vida de los ciudadanos Y.d.V.G.B. e Inmar F.Z., quienes se encontraban frente a la bodega Mi Muñeca ubicada en la Calle Nueva cruce con calle Marcano, lograron despojarlos de varios objetos personales, dándose a la fuga, siendo capturado en persecución el adolescente acusado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de M.d.E.N.E., en uno de los cuartos de una residencia ubicada en la Calle Mara cruce con calle Charaima de Porlamar, Estado Nueva Esparta siendo reconocido por las victimas antes mencionadas.

Ambos hechos, resultan antijurídicos y donde participó el adolescente de marras, encuadrando ambas hechos y sus conductas dentro de los supuestos de las normas contenidas en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor así como lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en donde prevé los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, respectivamente. Resultando que obviamente ha quedado demostrado, con lo antes expuestos y basándose en los principios de convicción procesal, la comisión de dos hechos punibles y la responsabilidad penal del Adolescente en los hechos ilícitos antes descritos y analizados.

QUINTO

DE LA ADMISIÓN

DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25/03/2004, la Defensa Pública a cargo de la Dra. B.L., ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente admitió los hechos basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal, encuadrando los mismos en los ilícitos en donde participó este adolescente como ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 460 del Código Penal respectivamente.

En este sentido, el criterio de quien aquí decide en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, para ser considerado debe cumplir con los requisitos atinentes a: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia imponiendo la sanción de Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una duración de Dos (02) años y ocho (08) meses a ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, adscrito al Instituto de Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

SEXTO

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 460 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 18 de Octubre de 2003 y en fecha 17/02/2004 la sanción de Privación de Libertad preceptuada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir por el lapso de dos (02) años y Ocho (08) meses. Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha 18/10/2003 participó el adolescente ampliamente identificado, estando en compañía de las también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos ENDERSON ALAÑA JAIMES Y SONSIRIE LEMUS FONTAINE, en donde solicitaron los servicios del ciudadano A.R.R., ya identificado, quien labora como taxista y al este negarse forcejearon y amenazaron su vida con el uso de un arma blanca, logrando sustraerlo de su cartera y su teléfono celular, además de despojarlo de su vehículo. Igualmente en fecha 17/02/2004, el adolescente estando en compañía de otros dos ciudadanos mencionados como Chucho y El Nene, uno de ellos manifiestamente armado amenazando la vida de los ciudadanos Y.d.V.G.B. e Inmar F.Z., lograron robarle varios objetos personales dándose a la fuga, siendo capturado en persecución el adolescente acusado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de M.d.E.N.E., en uno de los cuartos de una residencia ubicada en la Calle Mara cruce con calle Charaima de Porlamar, Estado Nueva Esparta siendo reconocido por las victimas antes mencionadas. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado la comprobación de los ilícitos penales descritos.2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hechos graves por cuanto para su realización el adolescente de autos utilizó en ambos delitos armas, en el primero de ellos un arma blanca y pocos meses después un arma de fuego. Ambas situaciones fueron tomadas en cuenta para determinar la sanción. 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho. 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y comprobados y siendo los delitos considerados por el legislador juvenil como unos de los más graves, por la violencia intrínseca en ellos, este decisor también y en aras de guardar la proporcionalidad debida entre los hechos y la finalidad que buscan las medidas al mismo tiempo que lo pretendido por la sociedad a raíz del daño causado a las víctimas de los hechos aquí expuestos, se consideró también la regularidad en que este adolescente cometió ambos hechos. Circunstancias esta de gran peso para determinar que a pesar de ser excepcional la privación de libertad, no es menos cierto que la misma puede ser aplicada. Por otra parte del contenido de los informes clínicos-sociales se desprende que este adolescente requiere contención y rígida disciplina, es un adolescente impulsivo, agresivo y baja autoestima. 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 16 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, en virtud de que el mismo no presenta daño cerebral orgánico ni neurológico que indujera a este decisor la posibilidad de otra sanción. Por el contrario según los peritajes el mismo posee un nivel intelectual promedio, manifestó que porta armas desde los 15 años de edad. Evidente que la sanción a imponer para mantenerle en contención al mismo tiempo de capacitarle para la vida ciudadana, debe comenzarse con la sanción más grave Privación de Libertad. 2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO previstos en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal respectivamente, por los hechos ocurridos en fechas 18/10/2003 y 17/02/2004, la sanción prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, la cual deberá cumplir ene el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta conforme a lo dispuesto en el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al (01) día del Mes de A.d.A.D.M.C. (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Causa N° 464/576

CEN/cristina*

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