Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

Guanare, 28 de Septiembre de 2010

Años 200° y 151°

Causa N° U-156-10

Jueza de Juicio: Abg. R.P.M.

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima: J.C.M.C.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.

Delito: Robo Agravado de vehiculo Automotor; Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C.

Secretaria: Abg. H.R.R.

Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria/Conciliación

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Barquisimeto, estado Lara de 15 años de edad, Nacido en fecha: 03-08-1994, Estudiante, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.017.704, Hijo de A.G. y F.G.; Residenciado en El Barrio los Cortijos, Calle Principal Casa Sin Número, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Se inicio el presente juicio en fecha 04 de Agosto del año en curso con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Barquisimeto, estado Lara de 15 años de edad, Nacido en fecha: 03-08-1994, Estudiante, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.017.704, Hijo de A.G. y F.G.; Residenciado en El Barrio los Cortijos, Calle Principal Casa Sin Número, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Siendo las 11:00 de la mañana se dio inicio a la Audiencia oral y reservada encontrándose presente dentro de la sala de audiencia la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, la Defensora Publica, el adolescente acusado y la Representante Legal del imputado, se deja constancia de la incomparecencia de la Victima-Testigo, así como los ciudadanos en calidad de experto y testigo promovido por el Ministerio Publico; es por lo que este tribunal acuerda diferir el presente Juicio y Reservado para el día 24 de Agosto de 2010 a las 9.00 a.m.

En segunda sesión del Juicio celebrado en fecha 24 de Agosto de 2010 siendo las 9:00 de la mañana Acto seguido el Juez apertura el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.A.F., la Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R.; el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la Representante Legal del adolescente: A.R. Guèdez García, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.259.329. Así mismo se deja constancia de que en la Sala Contigua se encuentran presentes los ciudadanos en calidad de Experto (s) y Testigo (s) Promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos: Testigos: Agente – E.A.L.S. y Agente: K.G. (Funcionarios Aprehensores). Igualmente Se deja constancia de la Inasistencia de la Víctima: Molina Canelón J.C., de quien consta en autos las resultas de las Boletas de Citación correspondiente a la presente audiencia. Dejándose constancia en igual forma de la inasistencia de los ciudadanos: E.G. (Inspección técnica) actuando en su carácter de Experto. Los Funcionarios – Agentes: P.D. – Experto (experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real), y O.P. – Experto (Ambos realiza.I.T.). Licenciado: Yovanny Olìvar, quien realizó la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-036, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quienes fueron Promovidos por el Ministerio Público, siendo legal y oportunamente citados. De seguida la Jueza a continuación, explicó al Adolescente (s) Acusado (s) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P.. Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Si deseaban acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “No quiero admitir los hechos”. Seguidamente la ciudadana Jueza, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el Artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara No Estar Incursa En Alguna Causal de Inhibición en atención a lo previsto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los hechos ocurridos en fecha: 21-01-2010, Ratificando el Escrito de Acusación Fiscal en Audiencia Preliminar de fecha: 13/04/2010 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01, Calificando Jurídicamente el Delito: como la presunta comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y 3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público; Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Tres (03) Años. Enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en la presente Causa Nº U-156-10, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo.”. Es Todo. Acto posterior la Jueza le concede la palabra a la Defensa a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “Ciudadana Juez la Fiscal V del Ministerio Público ha presentado en forma oral narro el escrito de acusación fiscal consignado en su oportunidad legal ante el tribunal, ratificando además de ello los órganos de prueba plasmados en dicho escrito establecido en el escrito de acusación fiscal, en consecuencia solicito en este estado el Principio de Inmediación y el Principio de Presunción de Inocencia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no tiene participación alguna de los hechos que el Ministerio Público le imputo en su oportunidad legal. Igualmente invoco en este caso “El Principio de la Comunidad de la Prueba”, en cuanto son coadyuvantes estas delaciones para esclarecer la verdad, es por ello que hago oposición formal a la misma, rechazo y contradigo los hechos plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia del acusado y en consecuencia ratifico la Solicitud a favor del mismo del “Principio de Presunción de Inocencia”, y que la Sentencia sea Absolutoria a favor del Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo. Acto seguido la Jueza Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó al Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; La Jueza le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Deseo Declarar”. A continuación la Jueza procedió a la Recepción de las Pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del ciudadano: E.A.L.S., en su carácter de funcionario aprehensor, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.906.721, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano: E.A.L.S., actuando en su carácter de Funcionario Aprehensor; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.906.721, actuando en su carácter de funcionario aprehensor, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.906.721,, de profesión: Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la Brigada Motorizada de la Comisaría Los Próceres, en esta ciudad de Guanare, manifestando en igual forma no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy. Acto seguido la Jueza le explica al Funcionario Policial E.A.L.S., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “ Nosotros nos encontrábamos en la labor de patrullaje en la Calle Nº 17, entre Carreras 11 y 12 cuando avistamos a un ciudadano de nombre: Molina Canelón J.C. quien nos manifestó que le habían quitado su vehículo, Marca TATA, de Color; Negro, dos ciudadanos que portaban arma de fuego, y vimos que iban por el corredor vial en la huída, logrando interceptarlo en el barrio cementerio, por la calle 24, es decir detrás del cementerio, y vimos el carro y cuando dimos voz de alto no se quieran parar, es una carro: Marca TATA, de Color; Negro y fue justo detrás del cementerio viejo que se detuvieron y se bajaron del vehículo con las manos en la cabeza, y los llevamos a la Comisaría Los Próceres, tenían un Arma de Fuego: Tipo Pistola, Calibre: 09 Milímetros, la cual fue localizada en la pretina del pantalón del ciudadano: V.G., luego hicimos el Acta Policial y Procedimos al procedimiento correspondiente”. Es Todo. Seguidamente se apertura el lapso de preguntas, y de inmediato se le cede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.A.F., quien en uso de su derecho de palabra formulo las siguientes preguntas al Testigo: 1.- ¿Indique y hora en la cual ocurrieron los hechos en los cuales usted participo como funcionario aprehensor en la presente causa? R: Eso fue el 21-01-2010, aproximadamente a la 7 y 15 minutos de la noche. 2.- ¿Indique el Nombre del ciudadano a quien le quitaron el vehículo objeto del procedimiento, si lo recuerda usted? R: J.C.M.C., ese es el nombre del ciudadano dueño del vehículo. 3.- ¿Indique el sitio exacto en el cual ocurrieron los hechos objeto del procedimiento indicado por el ciudadano propietario del vehículo? R: Eso fue en la Calle 17 entre Carreras 11 y 12. 4.- ¿En el momento de la aprehensión como quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos? R: Guedez G.V.R.d.Q. (15) años de edad y J.V.O.A.d.D. (18) años de edad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II; Abg. T.J., quien en uso de su derecho de palabra formulo las siguientes preguntas al Funcionario Policial: 1.- ¿Al momento de la aprehensión adherido al cuerpo de quien estaba el arma incautada? R: Al cuerpo de J.R.G.G., fue mi compañero quien lo identifico y vio el arma en la pretina del pantalón del ciudadano. 2.- ¿Y como se llama su compañero? R: Kleiber García quien fue el que realizo la inspección. Solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el funcionario. La Juez ordena a la Secretaria dejar constancia de la pregunta y respuesta del funcionario. De seguida la secretaria del tribunal dejo constancia expresa de la pregunta formulada y la respuesta dada por el funcionario policial. Seguidamente se deja constancia de que el Tribunal no formulo preguntas al Funcionario Policial: E.A.L.S.. Ordenando de manera inmediata al alguacil retirar de la sala al Funcionario Policial: E.A.L.S. y hacer el ingreso del Funcionario Policial: Kleiber García; quien una vez dentro de la sala de audiencias, la Juez actuando en su carácter de funcionario aprehensor, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.186.490, de profesión: Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la Brigada Motorizada de la Comisaría Los Próceres, en esta ciudad de Guanare, manifestando en igual forma no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy. Acto seguido la Jueza le explica al Funcionario Policial K.G., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos el 21-01-2010, en la labor de patrullaje cuanto en la Calle 17 entre Carreras 11 y 12 avistamos a un ciudadano quien nos informo que lo habían despojado de su vehículo dos (02) ciudadanos y luego se dieron a la y la huída, eso fue por el corredor vial, cuando visualizamos el vehículo en el Barrio Cementerio en la Calle 24, detrás del Cementerio Viejo, dándole la voz de alto a ambos ciudadanos, lo interceptamos, se bajaron con las manos en la cabeza y se le indicio que se le aplicaban los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección practicada uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego, en la pretina del pantalón, el Arma de Fuego es: Tipo: Pistola, Calibre: 09 Milímetros, el vehículo objeto del procedimiento es un: es una Vehiculo: Marca TATA, de Color: Negro y fue justo detrás del cementerio viejo que se detuvieron y se bajaron del vehículo con las manos en la cabeza, y los llevamos a la Comisaría Los Próceres, tenían un Arma de Fuego: Tipo: Pistola, Calibre: 09 Milímetros, la cual fue localizada en la pretina del pantalón del ciudadano: V.G., luego del procedimiento pedimos apoyó a la unidad de los próceres y nos trasladamos, luego el ciudadano: J.C.M.C. el dueño del vehículo indico que eran ambos ciudadanos los que le robaron el vehículo, Guedez G.V.R. y José Valentín Ortiz Azuaje”. Es Todo. Seguidamente se apertura el lapso de preguntas, y de inmediato se le cede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.A.F., quien en uso de su derecho de palabra formulo las siguientes preguntas al Testigo: 1.- ¿Indique al tribunal cual de las dos personas aprehendidas tenia el arma de fuego? R: Guedez G.V.R.. 2.- ¿Indique el Modelo, Marca del vehículo objeto del procedimiento? R: Marca TATA, de Color; Negro, Tipo: HATCH BACK, Modelo: INDICA. 3.- ¿Indique en que sitio ocurrió el hecho al cual dio objeto al procedimiento? R: En la Calle 17, entre Carreras 11 y 12. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. T.J., quien en uso de su derecho de palabra formulo las siguientes preguntas al testigo: “Esta Defensa no va hacer uso al derecho de preguntas, en igual forma solicito se deje constancia de que el funcionario policial señalo a mi representado como la persona a la cual se le incautó el Arma de Fuego”. Es Todo. La Juez ordena a la Secretaria dejar constancia de la pregunta y respuesta del funcionario. De seguida la secretaria del tribunal dejo constancia expresa de la pregunta formulada y la respuesta dada por el funcionario policial. De seguida la Juez le ordena al Alguacil que revise la Sala Contigua con el objeto de que informe al Tribunal si se encuentra en espera otro medio de prueba para recepcionar, y el alguacil al revisar respondió que no se encontraban otros órganos de prueba para recepcionar que no hay más órganos de prueba que recepcionar. De seguida visto que no hay otros órganos de prueba que recepcionar en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: SUSPENDER el presente Juicio Unipersonal Oral y Reservado y Fija Una Nueva Oportunidad para su CONTINUACIÒN el día 09 de Septiembre de 2010 a las 09:30 a.m.

En la tercera sesión del Juicio, celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2010, a las 9: a.m; Se dio inicio a la Audiencia Oral y Reservada, fijada por este Tribunal para celebrar Juicio Oral y Reservado relativo al Adolescente Acusado: V.R.G.G., Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Tres (03) años. la Juez apertura el acto y ordenó y se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.A.F., la Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R.. Se deja constancia de la Incomparecencia de: el Adolescente Acusado: V.R.G.G. y la/el Representante Legal del Adolescente: A.R.G.H.. la Victima - Testigo: Molina Canelón J.C., Así como los ciudadanos en calidad de Expertos y Testigos promovidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal, ciudadanos: Detective: - Experto E.G., Agente - Experto P.D.. Y.O.. Agente: O.P.., a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de Citaciones al presente acto y que no consta en autos las resultas de las Boletas de Citaciones correspondientes. De seguida la Defensora Pública II; Abg. T.J. en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Le informo al tribunal que mediante vía telefónica el adolescente me informo que en el día de hoy no podría asistir a la continuación del Juicio seguido en contra de su persona en virtud de encontrarse quebrantado de salud, solicito además de ello la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo. De seguida la Fiscal V del Ministerio Público en uso de su derecho de palabra solicito la expedición de las copias simples del acta levantada al afecto. En consecuencia este Tribunal ACUERDA: DIFERIR el presente Juicio Oral y Reservado pautado para el día de hoy, y Fija Una Nueva Oportunidad para su CELEBRACIÒN el día 15 de Septiembre de 2010 a las 09:00 a.m.

La cuarta sesión de fecha 15 de Septiembre de 2010 a las 9:00 de la mañana; Se dio inicio a la Audiencia Oral y Reservada, fijada por este Tribunal relativo al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público; Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Tres (03) Años. Acto seguido el Juez apertura el acto y ordenó a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.A.F., la Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R.; el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la Representante Legal del adolescente: A.R. Guèdez García, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.259.329. Así mismo se deja constancia de que encuentra presente el ciudadano en calidad de Experto (s): Y.E.O.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.646.942. Igualmente Se deja constancia de la Inasistencia de la Víctima: Molina Canelón J.C., de quien consta en autos las resultas de las Boletas de Citación correspondiente a la presente audiencia. Dejándose constancia en igual forma de la inasistencia de los ciudadanos: E.G. (Inspección técnica) actuando en su carácter de Experto. Los Funcionarios – Agentes: P.D. – Experto (experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real), y O.P. – Experto (Ambos realiza.I.T.), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quienes fueron Promovidos por el Ministerio Público, siendo legal y oportunamente citados. A continuación la Jueza procedió a la Recepción de las Pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del ciudadano: Y.E.O.O., y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano: Y.E.O.O., actuando en su carácter de Experto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.646.942, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.646.942, de profesión: Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, manifestando en igual forma no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy. Acto seguido la Jueza le explica al Experto Y.E.O.O., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “Bueno se trata de la realización de la Experticia de Regulación Real Realizada a un vehículo propiedad del ciudadano: Molina Canelón J.C. en fecha: 22-01-2010. De seguida la Juez impone de las actuaciones al experto con el objeto que deponga al tribunal el motivo de la experticia de Regulación Real Nº 9700-254-036, la cual riela al Folió Nº 18 de la Pieza Nº 01 que conforma la presente causa. Seguidamente el experto en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Bueno efectivamente yo realice esta experticia a un el vehículo, propiedad del ciudadano: Molina Canelón J.C. en fecha: 22-01-2010, cuyas características consisten en un vehículo: Clase: Automóvil, Marca TATA, de Color; Negro, Modelo: Indica, Tipo: Sedan, Placas: AA981CK, de Uso: Particular, y la conclusión a la experticia fue la siguiente: La unidad objeto del peritaje realizado presento sus seriales de identificación ORIGINAL, la unidad se encontraba en buen estado y conservación para el momento de la experticia, siendo verificada por el sistema de Sipol y no presento solicitud alguna, estando registrado en el INTT”. Es Todo. Seguidamente se apertura el lapso de preguntas, y de inmediato se le cede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.A.F., quien en uso de su derecho de palabra formulo las siguientes preguntas al Testigo: 1.- ¿Indique para el momento de la experticia donde se encontraba el vehículo estacionado? R: El vehículo se encontraba estacionado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II; Abg. T.J., quien no hizo uso de su derecho de palabra. Seguidamente se deja constancia de que el Tribunal no formulo preguntas al Experto: Y.E.O.O.. De seguida la Juez le ordena al Alguacil de la Sala de Audiencias revisar en la Sala Contigua con el objeto de que informe al Tribunal si se encuentra en espera otro medio de prueba para recepcionar, y el alguacil al revisar respondió que no se encontraban otros órganos de prueba para recepcionar que no hay más órganos de prueba que recepcionar. Seguidamente la Fiscal V del Ministerio Público en uso de su derecho de palabra solicito al Tribunal que vista la inasistencia de los demás órganos de prueba promovidos en su oportunidad legal por el Ministerio Público y que hasta la fecha no ha hecho acto de presencia al tribunal, solito sean trasladados a través de la fuerza pública el día y la hora que indique el tribunal para la continuación del presente Juicio. De seguida visto que no hay otros órganos de prueba que recepcionar en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Primero: el presente Juicio Unipersonal Oral y Reservado y Fija Una Nueva Oportunidad para su CONTINUACIÒN el día Lunes: 20 de Septiembre de 2010 a las 02:00 p.m.

La Quinta sesión de fecha 20 de Septiembre siendo las Dos Cero Minutos de la Tarde (02:00 p.m.); oportunidad legal para la celebración del presente acto; siendo las Dos y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde (02:45 pm.). .) Se dio inicio a la Audiencia Oral y Reservada, fijada por este Tribunal relativo al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público; Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Tres (03) Años. Acto seguido el Juez apertura el acto y ordenó la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.A.F., la Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R.; el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la Representante Legal del adolescente: A.R. Guèdez García, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.259.329. Así mismo se deja constancia de que se encuentran presentes los ciudadanos en calidad de Experto (s) y Testigo (s) Promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos: Experto: Agente: P.D. realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-254-036 Agente: O.P.I.T.. Experto - Agente: O.P., quien realizo la Inspección Técnica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quienes fueron Promovidos por el Ministerio Público; Igualmente Se deja constancia de la Inasistencia de la Víctima: Molina Canelón J.C., de quien consta en autos las resultas de las Boletas de Citación correspondiente a la presente audiencia. Dejándose constancia en igual forma de la inasistencia del ciudadano: E.G. (Inspección técnica) actuando en su carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, quienes fueron Promovidos por el Ministerio Público, siendo legal y oportunamente citados. Seguidamente la ciudadana Jueza, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el Artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara No Estar Incursa En Alguna Causal de Inhibición en atención a lo previsto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Jueza procedió a la Recepción de las Pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del ciudadano: Experto – Agente: P.D., en su carácter de Experto, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.670.910, y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano: E.G., actuando en su carácter de Experto; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.670.910, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.670.910, de profesión: Detective - Experto, en esta ciudad de Guanare, manifestando en igual forma no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy. Acto seguido la Jueza le explica al Experto – Agente: P.D., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “Efectivamente realice la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057 y Regulación Real Nº 9700-254-036 en fecha: 22-01-2010, la experticia de reconocimiento técnico consistió en hacerle una experticia a un Arma de Fuego: TIPO: Pistola, CALIBRE: 9 MM, MARCA: Bryco Arms. ACABADO SUPERFICIAL: Pavonada de Color Gris. PARTES: Cañón de Anima Lisa, EMPUÑADURA: Elaborada en dos tapas al ser liberada por un bendice que se ubica en la parte izquierda del cajón de los mecanismo parte la Carga Manuel. DIAMETRO DEL CAÑÒN: 13 Milímetros. DE PERCUSIÒN: martillo, Aguaja Percutora y Disparador. SERIAL: 1301510, también se realizo la experticia a un cargador para armas de fuegi, tipo pistola, elaborado en material de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 9 milímetros, contentivo de dos balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, la cual se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. El arma de fuego suministrada en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte”. Es Todo. Se Apertura el Derecho a preguntas por parte de la Fiscal V del Ministerio Público, la Defensa Pública II, y la Juez que preside el Tribunal Unipersonal. Posteriormente se concede el derecho a preguntas, y la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Considero que con la declaración del experto quedo bien señalado cual puede es el alcance del arma de fuego objeto, por lo tanto no realizare preguntas al experto”. Es Todo. De seguida la Defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó no tener preguntas que formular al Experto. Seguidamente se deja constancia de que el Tribunal No Formuló preguntas al Experto. De seguida la Juez Ordeno al alguacil retirar de la Sala al Experto: P.D. e ingresar al Experto: O.P., quien realizo la Inspección Técnica al Vehículo propiedad del ciudadano: J.C.M.C.. La Declaración del ciudadano: Experto – Agente: O.P., en su carácter de Experto, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.605.774, actuando en su carácter de Experto, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.605.774, de profesión: Detective - Experto, en esta ciudad de Guanare, manifestando en igual forma no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy. Acto seguido la Jueza le explica al Experto – Agente: O.P., el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “Bueno se trata de la realización de la Inspección Técnica Realizada a un vehículo. De seguida la Juez impone de las actuaciones al experto con el objeto que deponga al tribunal el motivo de la Inspección Técnica. Seguidamente el experto en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Bueno efectivamente yo realice esta inspección técnica en fecha: 22-01-2010, cuyas características consisten en un vehículo: Clase: Automóvil, Marca TATA, de Color; Negro, Modelo: Indica, Tipo: Sedan, Placas: AA981CK, de Uso: Particular, y la conclusión a la experticia fue la siguiente: La unidad objeto de la inspección se encontraba en buen estado y conservación para el momento de la experticia, estacionado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. Es Todo. De seguida la Juez le ordena al Alguacil que revise la Sala Contigua con el objeto de que informe al Tribunal si se encuentra en espera algún órgano de prueba antes de pronunciarse respecto a la suspensión de la audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Reservado pautado para el día de hoy, informando el alguacil al revisar respondió que no se encontraban órganos de prueba para recepcionar. De seguida visto que no hay órganos de prueba que recepcionar en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: SUSPENDER el presente Juicio Unipersonal Oral y Reservado y Fija Una Nueva Oportunidad para su CONTINUACIÒN el día Viernes 24 de Septiembre de 2010 a las 10:00 a.m. Se Ordena la comparecencia del Detective: E.G., en su carácter de Experto, y del ciudadano: J.C.M.C. en su carácter de Víctima en la presente Causa, a través de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y de la Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento Nº 41, Guanare, estado Portuguesa.

La sexta sesión, se difirió por auto la Audiencia Oral y Reservada, en virtud de las instrucciones recibidas por la Presidenta y Rectoría de este Circuito Judicial Penal, y este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 28 de Septiembre de 2010 a las 3.00 de la tarde, se acuerda librar citaciones y notificaciones a todas las partes.

La Séptima sesión de fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo las Tres Cero Minutos de la Tarde (03:00 p.m.); oportunidad legal para la celebración del presente acto; siendo las Tres y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde (03:45 p.m.). Se dio inicio a la Audiencia en la Sede del Palacio de Justicia, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a: La Audiencia Oral y Reservada, fijada por este Tribunal para celebrar Juicio Oral y Reservado relativo al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Barquisimeto, estado Lara de 15 años de edad, Nacido en fecha: 03-08-1994, Estudiante, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.017.704, Hijo de A.G. y F.G.; Residenciado en El Barrio los Cortijos, Calle Principal Casa Sin Número, Guanare Estado Portuguesa. Por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y 3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público; Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Tres (03) Años. Acto seguido el Juez apertura el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.A.F., la Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R.; el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Representante Legal del Adolescente: A.R. Guèdez García, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.259.329. En igual forma se deja constancia de la Inasistencia de la Víctima: Molina Canelón J.C., así como la Incomparecencia del Experto: E.G., a pesar de que el Tribunal diligencio lo pertinente a los fines de la comparecencia de ambos ciudadanos a través de la Fuerza Pública. Seguidamente la ciudadana Jueza, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el Artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación la Juez visto que No Hay más Pruebas Ni Testigos que Recepcionar, revisada como ha sido la presente causa y oídos como fueron todos y cada unos de los testimonios dados por los ciudadanos en calidad de Expertos y Testigos Promovidos por el Ministerio Público, la Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifestó: “El Ministerio Público conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento formal acusación en contra de el Adolescente: V.R.G.G., por la comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y 3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público; Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Tres (03) Años, por los hechos ocurridos en fecha: 21-01-2010. En el transcurso del debate oral y reservado se logro demostrar con la declaración de los Funcionarios: E.A.L.S. y Agente: C.G., quienes fueron los funcionarios actuantes y realizaron de la aprehensión del adolescente acusado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, siendo preciso en señalar que observaron a la Victima: Molina Canelón J.C., quien le manifestó que a escasos momentos había sido objeto de robo de un vehículo con las siguientes características: Marca TATA, de Color; Negro, y que se trataba de dos ciudadanos que portaban arma de fuego, y fue justo detrás del cementerio viejo que se detuvieron y se bajaron del vehículo con las manos en la cabeza y tenían un Arma de Fuego: Tipo Pistola, Calibre: 09 Milímetros, la cual fue localizada en la pretina del pantalón del ciudadano: V.R.G.G., y fue entonces cuando realizaron la aprehensión del adolescente dentro del vehiculo y con el arma en su poder, quedando demostrado con esta declaración, los testimonios de los Funcionarios: Licenciado: Yovanni Enrique Olivar y el Agente: O.P.d. la existencia del vehículo robado a la Victima: J.C.M.C.. Igualmente quedo demostrada la existencia del arma de fuego utilizada para a menazar a la victima con el testimonio del Funcionario Derwith Peres, considera esta Representación Fiscal que con las declaraciones de los Expertos así como la de los Funcionarios Actuantes quedo demostrada la participación del Adolescente: V.R.G.G., en la comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y 3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano, por cuanto la aprehensión de este fue realizada en forma flagrante e inmediata con el vehículo propiedad de la Victima: Molina Canelón J.C. y el Arma de fuego: Tipo: Pistola, Calibre: 09 Milímetros, el vehículo objeto del procedimiento es un: Vehiculo: Marca TATA, de Color: Negro, la cual fue localizada en la pretina del pantalón del ciudadano: Guedez G.V.R. y a pesar de que la victima no compareció al Juicio Oral ha existido una congruencia por la forma de la aprehensión del adolescente y es por lo que considera esta Representación Fiscal que no es necesaria la declaración de la victima en el presente caso para declarar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, culpable como formalmente lo solicito por la comisión de los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y 3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano y le sea aplicada al adolescente Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Tres (03) Años, así como la Sentencia que ha de venir sea de carácter Condenatoria de conformidad al Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además de ello la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto una vez concluido el presente Juicio Unipersonal Oral Y reservado”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, a fin de que manifieste sus CONCLUSIONES, y quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “En el desarrollo del presente debate se pudo evidenciar que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público acuso a mi defendido por un delito que se realizó en fecha 21/01/2010, la Fiscalía V del Ministerio Público le ha peticionado que la Sentencia sea de carácter Condenatoria, pero no se pudo demostrar en el desarrollo del debate probatorio la responsabilidad de mi defendido por los delitos que el Ministerio Público le imputo en su oportunidad legal, ya que esta Defensa alega que un ciudadano que funge como victima en la presente causa no dio su testimonio en el desarrollo del presente juicio por cuanto no se presento esta para oír dicho testimonio, detallando la existencia de un vehículo, y el testigo del Ministerio Público en su declaración manifestó que el vehículo objeto de la experticia realizada no estaba solicitado, si el funcionario alega esto, como es que puede ser incorporado dicho testimonio al debate probatorio, los expertos determinaron la existencia de un arma de fuego pero cuando se interroga a los aprehensores estos se contradicen en cuanto a quien cargaba el arma de fuego al momento de la supuesta aprehensión se le incauto a la persona mayor de edad que es objeto en otra instancia por cuanto es adulto, para poder calificarse los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y 3.- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano, es necesario sea demostrado el hecho punible a mi defendido y que exista causalidad entre la conducta de mi representado y el hecho que se imputo en su oportunidad legal, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que la Sentencia que ha de venir sea de carácter Condenatoria, por cuanto los Testigos Referenciales no son suficientes para demostrar lo que la Fiscalía del Ministerio Publicó esta alegando, siendo la consecuencia jurídica inmediata la Sentencia Absolutoria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 602 de la Ley Orgánicas para la Protección del N.N. y Adolescentes, en igual forma solicito y la expedición de las copias del acata que se levante al efecto”. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que ejerza su DERECHO A REPLICA, quien haciendo uso de este derecho manifestó: “Ciertamente ciudadana Juez en el desarrollo del presente debate considera la Fiscal del Ministerio Público que si están dadas todas las circunstancias para darse por demostrada la responsabilidad del adolescente en los delitos que le imputo en su oportunidad legal, en cuanto al testimonio de la experticia realizada al vehículo, el experto en su declaración manifestó que el vehiculo no estaba solicitado, por cuanto no hubo la necesidad de incorporar al vehículo al sistema ya que fue recuperado de manera inmediata, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia”. Es Todo. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública II, a fin de que ejerza su Derecho de CONTRA REPLICA, quien haciendo uso de este derecho manifestó: “La contra réplica se realiza en base al derecho a la defensa, y la Fiscal del Ministerio Público no argumento en este caso en base al derecho a la defensa, el funcionario que realizo la inspección técnicas al vehículo manifestó que realizada la experticia, verificó en el sistema sipol no había sido solicitado, en consecuencias peticiono declare sin lugar lo expuesto por la Fiscal V del Ministerio Público y se declare con lugar la Sentencia Absolutoria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 602 de la Ley Orgánicas para la Protección del N.N. y Adolescentes, a favor de mi defendido”. Es Todo. La Juez recepcionadas las pruebas se considera que las mismas son insuficientes toda vez que falto la declaración de la victima que pueda demostrar que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, actúo en el hecho debatido en el desarrollo del presente juicio en cuanto a los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, pero si quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal en cuanto al la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. De seguida la Defensora Pública II, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente se Retrotraigan los Derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, por cuanto la Fiscal V del Ministerio Público Solicito Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Tres (03) Años, por cuanto los delito de: Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, ameritan pena privativa de libertad y faltando el testimonio de la victima, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano le solicito en consecuencia la Conciliación entre las partes, es decir entre mi defendido y el Ministerio Público en Representación del estado Venezolano, ya que este delito no a.P.P. de Libertad, la Conciliación se encuentra prevista en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes”. Es Todo. La Juez explica a los presentes que en el caso que nos ocupa se agoto esta vía de la Conciliación se encuentra prevista en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y visto que el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano No A.P.P. de Libertad, se emplaza a la Fiscal V del Ministerio Público, con el objeto de que de su opinión respecto a que se de la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. La Fiscal V del Ministerio Público en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Faltando el testimonio de la victima, y en relación a la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano, dicha Representación Fiscal No se opone a que se de en la caso que nos ocupa la figura de la Conciliación prevista en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes”. Es Todo. De seguida la Defensora Pública II, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Respecto a las condiciones y/o prohibiciones que se le pueden imponer al adolescente, quien en conversaciones previas me ha manifestado estar de acuerdo a cumplir con lo que el tribunal considere a bien imponerle en razón de la figura de la conciliación manifestó su deseo de conciliar, proponiendo que mi representado tenga como obligación estudiar o trabajar y se someta a la evaluaciones psicológicas a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Sección Adolescentes por el lapso de Seis (06) Meses”. Es Todo. Acto seguido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en uso de su derecho de palabra manifestó: “Si me comprometo a cumplir con las obligaciones que el tribunal me imponga, ya que deseo conciliar”. Es Todo. De seguida Concluido el Desarrollo del Debate paso el Tribunal Unipersonal a decidir respecto a las pruebas recepcionadas y examinadas, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas en su contenido y objeto no fueron suficientes para la demostración del Hecho Punible Calificado por el Ministerio Público como los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, y menos aún para determinar la Responsabilidad Penal del Adolescente: V.R.G.G., toda vez que quedo demostrado que a el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no se le puede atribuir Responsabilidad Penal y Menos aún una Sanción Penal, tomando también en consideración el hecho de que la Victima no comparecido a pesar de haber sido citado legal y oportunamente por el tribunal. Los elementos probatorios son apreciados y valorados por este tribunal como insuficientes, razón por la cual este Tribunal de Juicio solo le atribuye Responsabilidad al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Enero del año 2010, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano J.C.M.C., se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca TATA, de color negro, por el Barrio La Victoria, cuando dos sujetos le solicitaron una carrera hasta el centro de la ciudad, y a la altura de la calle 17, entre carreras 11 y 12, los sujetos sacaron un arma de fuego amenazándolo de muerte y lo despojaron del vehiculo antes descrito bajándolo del carro, inmediatamente la victima observo a una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. E.A.L.S. Y AGTE K.G., adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Brigada Motorizada de la comisaría los próceres, quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina y le manifestó lo sucedido y que los mismos se habían dirigido en dirección del corredor vial, siendo perseguidos por los funcionarios policiales logrando interceptarlos en el Barrio el Cementerio en la calle 24, entre carreras 11 y 12, bajándose del vehiculo dos ciudadanos y al realizarle la inspección al conductor se le incauto en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca BRYCO ARMAS, modelo JENNINGS NINE, de color gris, con empuñadora de material Sintético de color Negro, con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles del mismo calibre, quedando identificados como J.V.O.A., de 18 años de edad y el acompañante quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la comisaría los Próceres para el P.L. correspondiente.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y solicito la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) años..

Por su parte la defensa representada por el Abg. T.J., manifestó que no existen elementos de convicción suficiente para responsabilizar a su representado e invoco el principio de presunción de inocencia.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY impuesto como fue del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representada por la Abg. M.A.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Actuando conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y actuando de buena fe, es por lo que solicito la imposición de una sentencia absolutoria en virtud de no quedo demostrada la culpabilidad del adolescente acusado”.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al defensor público, representado por el Abg. T.J., quien expuso en sus conclusiones lo siguiente: “Solicito la imposición de la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 literales “d” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

Testigos ofrecidos por el Ministerio Publico:

  1. - Testimonio del Funcionarios por el detective E.G. y Agente P.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y depongan al tribunal que arrojo la misma..-

  2. - Testimonio de los Funcionarios Agente P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego utilizada por el adolescente para amenazar de muerte a la victima y despojarla al tribunal las características de la misma.-

  3. - Testimonio de los Funcionarios Agente (PEP) E.A.L.S. y Agente (PEP) KLEIBER GARCIA, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  4. - Testimonio de los Funcionarios Agente P.D. y O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: La Inspección técnica al vehiculo el cual fue objeto de robo, y despojarla al tribunal las características de la misma.

  5. - Testimonial de los Funcionarios LCDO Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron: Reconocimiento y Regulación Nº 9700-254-036, de fecha 22-01-2010, al vehiculo propiedad del ciudadano J.C.M.C., y despojarla al tribunal las característica de la misma.

  6. - Testimonio del ciudadano, J.C.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 29-02-1988, soltero, de profesión u Taxista de la Línea J.G.H.d. esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-18.670.569, residenciado en el Barrio Maturín Nº 2, carrera15, callejón Nº02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presente causa y depongan al tribunal como ocurrieron los hechos-

Con dichas testimoniales, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego y la experticia realizada al vehiculo automotor, mas sin embargo no quedo demostrada la responsabilidad penal del adolescente en virtud de que no compareció la victima y no se determino la culpabilidad del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se a.p.e. su contenido y objeto, no se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, pero sin embargo solo se logro comprobar la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la cual quedo plenamente probada ni demostrada en el contradictorio.

En consecuencia no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y en los ordinales 1, 2,3,8,10del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que la victima no compareció al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo este ciudadano testigo y victima del robo del cual fuere objeto, razón por la cual menos aun puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente acusado por estos delitos.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado, por los Delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: J.C.M.C. y 2.- Robo Agravado, previsto en el Artículo: 458 del Código Penal, de conformidad al Artículo 602 Literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO entre las partes de conformidad al el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes.

TERCERO

IMPONE al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY al cumplimiento de las siguientes condiciones la Obligación de: A.- Consignar ante el Tribunal, C.d.E. o C.d.T.. B.- Asistir al Equipo Multidisciplinarlo Una (1) vez al mes, por el lapso de Seis (06) meses.

CUARTO

Se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad al Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. (Vence El 28 de Marzo de 2011)

QUINTO

Permanece abierto el lapso de apelaciones a que hubiere lugar.

SEXTO

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con el Articulo 608 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

Tribunal Acuerda la Expedición de Copias Simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada a tal efecto peticionada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Siendo todo, la audiencia finalizó marcando las Cuatro y Cuarenta y Cinco Minutos de la Tarde (04:45 p.m.), y toda vez leída como fue y en virtud de su conformidad, se suscribe la presente acta, colocándosele el sello húmedo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 28 de Septiembre de 2010. Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 28 días del mes de Septiembre del dos mil diez.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. R.P.M.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ

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