Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

Guanare, 28 de Abril de 2010

Años: 200° y 151°

CAUSA Nº 2C-511-10

JUEZA: ABG. R.P.M.

IMPUTADO: Identidad omitida por razones de ley

DELITO Detentación de Cartucho para Arma de

Fuego, previsto en el artículo 277 del Código

Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre

Armas y Explosivos

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. M.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. T.J.R.

Vista la acusación presentada por las Fiscales, Principal y Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra de el Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/12/1992, soltero, agricultor, desconoce su número de cédula de identidad, hijo de A.E. y D.O., residenciado en el Barrio El Progreso, frente a la Escuela D.A.B., casa de color verde Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO

Realizada la audiencia preliminar y encontrándose presente la representante Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al adolescente identidad omitida por razones de ley, Presentó Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 15/01/2010; el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los Medios de Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito el Enjuiciamiento del referido adolescente, solicitó le sea impuesta la Sanción de L.A., previstas en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses. Se deja constancia que hizo la advertencia de llegar a un acuerdo conciliatorio, igualmente solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto”.

LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

  1. - El Acta de Investigación Penal, de fecha 15/01/2010, suscrita por el Detective W.A., adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-delegación, quien manifestó: “Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-delegación, se presentó comisión de la policía local, al mando del Distinguido Viera Rubén trayendo oficio Nº 0035, de esta fecha, emanado de la Comisaría Los próceres de la Policía del Estado portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido al adolescente Identidad omitida por razones de ley. Por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el orden público, al mismo tiempo remiten como evidencia lo siguiente: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin serial ni marca aparente, contentiva de un cartucho calibre 44 mm color rojo sin percutir, asimismo remiten un vehiculo de tracción sanguínea (bicicleta), tipo Cross, color negro sin marca aparente, serial DL060608763, a los fines de ser sometido a experticia de rigor mediante acta suministrada… todo. Folio 01.

  2. - Acta policial de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por el funcionario DTGDO: (PEP) VIERA RUBEN; adscrito a la comisaría los próceres, quien deja constancia de la siguiente diligencia policía: “En fecha 15 de Enero de 2010, siendo las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando patrullaje por el sector Los Próceres específicamente en la redoma de las Garza, en compañía del funcionario AGTE. A.P., a bordo de la unidad Motorizada M-13, cuando avistamos a un sujeto que vestía pantalón azul y un Suter de color blanco, quien se desplazaba a bordo de un (01) vehículo de tracción a sangre (bicicleta) el mismo al notar nuestra presencia en prendió una veloz huída con sentido hacia la Urbanización F.d.M., en virtud de esto procedimos a perseguirlo logrando interceptarlo a pocos metros de lugar allí le solicitamos que se desmontara de la bicicleta, el mismo hizo caso omiso a la solicitud y que nos mostrara si traía en su ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito motivo por el cual procedimos a realizar una revisión de personas amparados en el Art. 205 del Código Orgánico procesal Penal, en contándole entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera de color negro, con empuñadura de goma de color negro, contentiva de un cartucho calibre 44 mm, de color rojo sin percutir, posteriormente le solicitamos su identificación personal quedando identificado como Identidad omitida por razones de ley de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres, para el proceso legal correspondiente. Folio 03.

  3. - Acta de Imposición de Derechos del adolescente Identidad omitida por razones de ley, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/12/1992, soltero, agricultor, desconoce su número de cédula de identidad, hijo de A.E. y D.O., residenciado en el Barrio El Progreso, frente a la Escuela D.A.B., casa de color verde Guanare Estado Portuguesa. Folio 04.

  4. - Acta de Entrevista del Funcionario Agente (PEP) PINTO ALMAO A.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.297.778 adscrito a adscrito a la Comisaría Los Próceres, con la finalidad de rendir declaración y en consecuencia Ratifica el Acta Policial suscrita por el funcionario DTGDO: (PEP) VIERA RUBEN titular de la cédula de identidad Nº 16.073.024. Folio 5.

  5. - Registro de Cadena de Custodia, funcionario que colecta y custodia la evidencia VIERA TORO RUBEN, evidencia colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM COLOR ROJO SIN PERCUTIR. folios 08 y 09.

  6. - Experticia Nº 9700-254-018 de fecha 15-01-2010, suscrita por el detective L.T., Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE, CONTENTIVA DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM COLOR ROJO SIN PERCUTIR. Folio 13 y su vlto.

  7. - Experticia Nº 9700-254-022 de fecha 16-01-2010, suscrita por el funcionario R.T., Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a UNA (01) BICICLETA MARCA: GRECO; MODELO RIN: 20, COLOR: NEGRO, TIPO: CROSS, USO: PARTICULAR. Folio 16 y su vlto.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Considero la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  8. - Testimonio del Funcionario DETECTIVE L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de reconocimiento técnico, al armas incautada y a las tres conchas calibre 38 sin percutir, conseguidas en poder del adolescente imputado y deponga al Tribunal las características de la misma.

  9. - Testimonio del Funcionario LCDO. SEIDEL A.R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de reconocimiento y regulación real al vehiculo de tracción a sangre bicicleta en la que se transportaba el adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, y deponga al Tribunal las características de la misma.

  10. - Testimonio de los Funcionarios R.J.T. y A.A.P., adscrito a la Comandancia de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres Guanare, los cuales son pertinentes y necesario por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente, y deponga al Tribunal las características de la misma.

SEGUNDO

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente SOBRE LAS Formulas Alternativas a la Protección del Proceso, en este, caso dado a que el delito que se le imputa no amerita privación de libertad, lo procedente en este caso es la figura de la Conciliación; en que consiste la conciliación, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, es un acto voluntario, en donde las partes de mutuo acuerdo imponen ciertas y determinadas obligaciones y/o prohibiciones, por un lapso de tiempo determinado;

Se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a los f.d.E.: “Presentó Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 15/01/2010; el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los Medios de Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito el Enjuiciamiento del referido adolescente, solicitó le sea impuesta la Sanción de L.A., previstas en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses. Se deja constancia que hizo la advertencia de llegar a un acuerdo conciliatorio, igualmente solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto”.

Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la Defensa quién señaló: “ La Fiscalía ha presentado su acusación mediante vía oral al igual que los medios probatorios y la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba y en virtud de que el delito que el Ministerio Público imputa, manifestó querer llegar a una conciliación, en consecuencia solicito a los fines de llegar a dicho acuerdo entre las partes, por cuanto es una Formula de Solución Anticipada, prevista en la Ley Especial (LOPNA)” Y una vez concluido el acto solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguido la Juez cede el derecho de palabra al Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “NO Deseo Declarar”. Es Todo.

En consecuencia visto lo manifestado por las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

En este estado, oída la exposición de las partes y la víctima presentes en la audiencia esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente Pronunciamiento:

  1. - Acuerda: Homologar el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad al Artículo 564 de la Ley Especial que rige esta materia (LOPNA).

  2. - Se Impone Adolescente Imputado: Identidad omitida por razones de ley, el cumplimiento de las siguientes condiciones: A).- La Prohibición de Portar de Arma de Fuego, B) La obligación de recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario por ante esta dependencia Judicial (1) una vez al mes, y C) Continuar trabajando con su abuelo en la Finca.

  3. - Se Suspende el Proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad al Artículo 566 de la Misma Ley Especial (LOPNA). Ofíciese lo conducente.

  4. - Acuerda: La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Quedaron notificadas las partes.

Se deja constancia de que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, la Defensa, el adolescente imputado, su representante legal y la victima, manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Homologa el Acuerdo Conciliatorio a que llegaron: con el adolescente Imputado Identidad omitida por razones de ley, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/12/1992, soltero, agricultor, desconoce su número de cédula de identidad, hijo de A.E. y D.O., residenciado en el Barrio El Progreso, frente a la Escuela D.A.B., casa de color verde Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, quedando el adolescente, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A).- La Prohibición de Portar de Arma de Fuego, B) La obligación de recibir Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario por ante esta dependencia Judicial una vez al mes, y C) Continuar trabajando con su abuelo en la Finca.

En la Ciudad de Guanare a los dos (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. R.P.M..

Secretario,

ABG. R.C.. |

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