Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoMedida Cautelar

Guanare, 10 de Agosto de 2011

Años 201° y 152°

Causa N° 2C-640-11

Jueza de Control N° 2: Abg. R.P.M.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Defensora Publica: Abg. T.E.

Delito: ROBO PROPIO LESIONES BÁSICAS

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S.

Victima: H.D.G.H.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-04-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 22.862.040, hijo de N.d.C.D.Á. y B.M., domiciliado en Barrio Paraparo, casa sin número, frente al Preescolar "A.G.", Municipio Sucre del Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible precalificado como ROBO PROPIO, previsto en artículo 455 del Código Penal, Y LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.D.C.G.H., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Publica, Abg. T.E.J., igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma:

En fecha 09 de Agosto del 2011, siendo las ocho (08:00) horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana H.D.C.G.H. se encontraba laborando en el Laboratorio "S.M.", ubicado en el sector Centro de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando llegan al lugar dos ciudadanos, una mujer quien vestía blusa morada y jeans, el otro vestía de bermudas color beige y franelilla blanca, la fémina le solicito la práctica de examen de embarazo, por lo que la mencionada víctima le indica que se siente y en el momento en el cual le va a colocar el torniquete, el sujeto que vestía bermuda de color beige y franelilla blanca la agarra bruscamente por la cara y le tapa la boca y la nariz con un trapo con algo que tenia olor penetrante, resultando en ese momento lesionada en la boca, la mencionada ciudadana, por la violencia ejercida en la acción realizada por el autor del hecho en su contra; en vista de la situación, la ciudadana H.D.C.G.H. comenzó a forcejear con ellos y en ese momento sintió que le arrancaron sus dos cadenas de oro con sus respectivos dijes y después de cometido el hecho la sueltan y salen corriendo, la victima sale hacia afuera del laboratorio pidiendo ayuda y en eso sale un ciudadano que trabaja en la Alcaldía del Municipio Sucre identificado como L.E.M.V., quien logra retener a una ciudadana identificada como N.S.D.Á., de 22 años de edad, v observa aue

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO: Acta de Denuncia: En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana se presentó ante este Despacho de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: H.D.C.G.H.V., Natural de Campo E.E.T., de 47 años de edad, nacida en fecha 30/05/1964 de profesión u oficio Técnico en Laboratorio, de estado civil Divorciada, residenciada en la Parroquia U.A.V., calle E.P., casa S/Nro., Municipio Sucre Edo Portuguesa, titula* de la cédula de identidad Nro. V-7.645.252 teléfono de ubicación personal 0416-5581911, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone "En el día de hoy encontrándome en mi lugar de trabajo en el Laboratorio S.M., llegan dos ciudadanos una era mujer y vestía blusa morada y jeans, el otro vestía de bermudas color beige y franelilla blanca, la muchacha me dice que se va a hacer un examen de embarazo y yo le digo que se siente, al momento que le voy a poner el torniquete el muchacho que vestía de franelilla me agarra bruscamente por la cara y me tapa la boca y la nariz con un trapo con algo que tenía un olor penetrante, yo comienzo a forcejar con ellos y siento que me arrancan mis dos cadenas de oro, el muchacho me suelta y sale corriendo yo me levanto rápidamente y salgo a pedir ayuda en eso sale un ciudadano que labora en la alcaldía del municipio sucre y logra agarrar a la muchacha y llamamos a la policía, llega una comisión policial y nos trasladamos hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia.

SEGUNO: Acta de Investigación Penal En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana se presentó ante este Despacho de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: H.D.C.G.H.V., Natural de Campo E.E.T., de 47 años de edad, nacida en fecha 30/05/1964 de profesión u oficio Técnico en Laboratorio, de estado civil Divorciada, residenciada en la Parroquia U.A.V., calle E.P., casa S/Nro., Municipio Sucre Edo Portuguesa, titula* de la cédula de identidad Nro. V-7.645.252 teléfono de ubicación personal 0416-5581911, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone "En el día de hoy encontrándome en mi lugar de trabajo en el Laboratorio S.M., llegan dos ciudadanos una era mujer y vestía blusa morada y jeans, el otro vestía de bermudas color beige y franelilla blanca, la muchacha me dice que se va a hacer un examen de embarazo y yo le digo que se siente, al momento que le voy a poner el torniquete el muchacho que vestía de franelilla me agarra bruscamente por la cara y me tapa la boca y la nariz con un trapo con algo que tenía un olor penetrante, yo comienzo a forcejar con ellos y siento que me arrancan mis dos cadenas de oro, el muchacho me suelta y sale corriendo yo me levanto rápidamente y salgo a pedir ayuda en eso sale un ciudadano que labora en la alcaldía del municipio sucre y logra agarrar a la muchacha y llamamos a la policía, llega una comisión policial y nos trasladamos hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia

TERCERO: Acta de entrevista, de esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana se presentó ante este Despacho de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: L.E.M.V. Venezolano, Natural de Biscucuy municipio Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/09/1981 de profesión u oficio Ingeniero en Recursos Naturales Renovables y laboro como director de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Sucre, de estado civil Soltero, residenciado en la Urb. S.C., Calle principal Casa S/Nro. Municipio sucre Edo. Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.734 teléfono de ubicación personal 0416-4533294, con la finalidad de realizar una entrevista manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede g levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone "En el día de hoy encontrándome en mi lugar de trabajo en la Alcaldía del municipio sucre, escucho a una ciudadana gritando, dirijo mi vista hasta el laboratorio s.M. y me doy cuenta que estaba una ciudadana con una crisis de nervios y grita que la habían robado, a pocos metros veo a una ciudadana que vestía de jeans y blusa morada corriendo, yo corro detrás de ella y la logro agarrar y mas delante de ella iba corriendo un ciudadano con bermudas y franelilla blanca quien se dio a la fuga en ese momento llamamos a la policía de este municipio sucre haciendo presencia una comisión policial le entregamos a la ciudadana y ellos nos manifiestan que nos dirigiéramos hasta la sede policial a formular la respectiva denuncia y mi entrevista como testigo es todo.

CUARTO: Acta de entrevista, por el Funcionario: OFICIAL (PEP) Á.G.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.834.229, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el servicio de patrullaje de la Estación Policial Gral. A.J.d.S., ubicada en este Municipio Sucre, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110o, 111 °, 112o, 117o y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:00 horas de la mañana recibimos una llamada a la estación policial donde nos indicaron que frente al laboratorio s.M. ubicado en el sector centro de Biscucuy había ocurrido un robo, y que habían agarrado a unas de las ciudadanas implicadas en el robo, inmediatamente en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) G.J.B., nos dirigimos hasta el lugar en la unidad Radio Patrullera P-550, al llegar al sitio encontramos que un ciudadano que labora en la alcaldía del municipio sucre había agarrado a unas de la implicada en el robo le pedimos las descripciones del otro ciudadano implicado y le indicamos que se dirigieran hasta la sede de la estación policial a formular la respectiva denuncia y a realizar la entrevista del testigo, trasladamos a la ciudadana presuntamente Implicada en el robo hasta esta cede policial y rápidamente realizamos un patrullaje intensivo en el sector el Paraparo de este municipio sucre en busca del ciudadano antes descrito avistándolo en el sector el muro, nos acercamos hasta donde se encontraba identificándonos como funcionarios Policiales del Estado Portuguesa, le realizamos una revisión corporal amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía dos (02) cadenas de color dorado con dos dijes del mismo color, procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial y de acuerdo al artículo 126° del Código Orgánico Procesal la ciudadana penal quedo identificada de la siguiente manera: D.A.I.S. titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.141.383, fecha de nacimiento 28/06/89, de 22 años de edad, natural de Biscucuy Edo Portuguesa, residenciada en el sector Vega del Cobre, casa S/Nro. Municipio Sucre Edo. Portuguesa, y el ciudadano adolescente quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/04/1995, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.862.040, Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural del Tigre Edo Anzoátegui, residenciado en el barrio el Paraparo, casa S/Nro. Municipio Sucre Edo. Portuguesa, hijo de N.d.C.D.Á. y B.M., seguidamente se le realizo el llamado a la fiscalía 3era del Ministerio Publico Abg. E.M. quedando la ciudadana mayor de edad a la orden de su despacho según Nro. de causa 18F03-1C-0825-11, y se le realizo llamado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. J.R.S. quedando el adolescente a la orden de su despacho según causa Nro. 18F05-1C-0125-11, dándonos los pasos a seguir para el respectivo procedimiento, seguidamente los detenidos fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49° Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125° del COPP y el Articulo 654° de la LOPNA, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio publico. Es todo.

QUINTO. Acta de Investigación Penal: de fecha 31 de Julio de 2011, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario. Agente H.B., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de ¡a Policía Local, al mando del Oficial (PEP) Á.G.C.A., titular de la cédula de identidad número V-14.834.229, procedentes de la Estación policial A.J.d.S., trayendo oficios números 347, 348, 349 y 350, de fecha 09-08-11, donde remiten a este Despacho en calidad de detenidos a la ciudadana: D.A.N.S.. Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-89, Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Vega del Cobre, casa sin numero. Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-19.141.383 y el adolescente M.D.B.J., Venezolana, natural de el Tigre Estado Anzoátegui. de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-95, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el barrio el Paraparo, casa sin número. Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-22.862.040, así mismo remiten en calidad de evidencia una cadena tejido chino, de color dorado, una cadena de tejido chino, color dorado, un dije con forma de la cara de cristo, de color dorado y un dije en forma de cruz, de color dorado, a fin de que en este Despacho le sean practicadas las experticias correspondientes, dichas evidencias les fueron incautados a la ciudadana y adolescente antes mencionado, luego de que se lo habían robado a la ciudadana H.D.C.G.H.. Seguidamente me traslade a la oficina donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho a objeto de verificar los posibles registro Policiales o solicitudes que pudieran presentar la ciudadana y adolescente antes mencionado, donde fui atendido por el Detective Osear Dorantes, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los detenidos en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que ni la ciudadana ni el adolescente en referencia presentan registro Policial ni solicitud alguna ante nuestro sistema. Seguidamente me traslade hasta la oficina de Sala Técnica ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que puedan presentar los investigados en cuestión, una vez en la sala en referencia me entreviste con el Agente J.G., a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarlos por el archivo alfabético fonético de esta oficina, luego de una breve espera me manifestó que los mismos no presentan registro policial alguno. Seguidamente se retiró la comisión con las evidencias antes mencionadas y los detenidos en cuestión. Acto seguido procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente G.C. hasta la calle Sucre, específicamente al local comercial denominado laboratorio S.M., ubicado frente a la alcaldía del municipio Sucre, Estado Portuguesa, a fin de practicar la inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana H.D.C.G.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Campo E.E.T., de 47 años de edad, nacida en fecha 30-05-64, Divorciada, Técnico en laboratorio, residenciada en el sector las Cruces, calle E.P., casa sin numero, Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-7.645.252, quien manifestó ser la victima del presente caso y nos permitió el acceso al referido local, donde el funcionario Agente G.C. procedió a practicar la misma siendo fijada a las 08:00 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta y se explica por si sola, seguidamente procedimos a retornar a la sede de nuestro despacho. Es todo.

SEGUNDO:

Esta Juzgadora informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2011, que se le imputa al adolescente Imputados de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los delitos de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-04-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 22.862.040, hijo de N.d.C.D.Á. y B.M., domiciliado en Barrio Paraparo, casa sin número, frente al Preescolar "A.G.", Municipio Sucre del Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible precalificado como ROBO PROPIO, previsto en artículo 455 del Código Penal, Y LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.D.C.G.H., precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el adolescente 1.- sea oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó que al adolescente le sea decretada la Medida cautelar de conformidad con el articulo 582 , literales b y f de la LOPNA a los fines de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, es todo

.

Seguidamente esta Juzgadora explico al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo Declarar.

Por otro lado la Defensora Pública Abg. T.E.J., quien en uso de la misma expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, a favor de mi defendido, en relación a la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en relación a que se califique el delito de Lesiones, esta defensa se opone por cuanto no consta no consta en las actuaciones procesales el informe medico legal practicado a la victima, solicito la libertad y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a que se oiga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, SEGUNDO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad con el articulo 557 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y del adolescente, en relación con el articulo 248 del Código orgánico procesal penal, TERCERO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que falta diligencia de investigación que practicar, CUARTO: Se acuerda la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.d.C.G.H.. QUINTO: Se desestima la precalificación por el delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEPTIMO: Se Declara con lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone la medida cautelares establecida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al ciudadano vigilancia de sus padres y prohibición de comunicarse con la victima asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Publico, y la Defensa Publica. Así se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le ACUERDA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, SEGUNDO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad con el articulo 557 de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y del adolescente, en relación con el articulo 248 del Código orgánico procesal penal, TERCERO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que falta diligencia de investigación que practicar, CUARTO: Se acuerda la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana H.d.C.G.H.. QUINTO: Se desestima la precalificación por el delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEPTIMO: Se Declara con lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se impone la medida cautelares establecida en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al ciudadano vigilancia de sus padres y prohibición de comunicarse con la victima asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Publico, y la Defensa Publica. Así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen.

Guanare, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Once.

La Juez de Control No 2,

Abg. R.P.M.

La Secretaria,

Abg. OMLY SOTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR