Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Jueves dieciséis (16) de Febrero del 2006.

195º y 146º

Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA A.R.C., por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:

Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2002, aproximadamente las 08:30 horas de la noche, según acta policial, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban de recorrido por la carrera 4 con calle 7 de esta ciudad, cuando recibieron reporte de la central de patrullas a fin de que se trasladaran hacía la Unidad Educativa A.R.A., ubicada en el pasaje Cumanacoa de Puente Real; por cuanto un grupo de ciudadanos se encontraban dentro del mismo y al llegar al sitio se les acercó una ciudadana quien no se identifico, manifestándoles que había sido bedel del plantel y que ella tenía llave del candado por lo o que los funcionarios realizaron un recorrido por el liceo, encontrando a varios ciudadanos quienes al observar la presencia policial se dieron a la fuga logrando detener al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), seguidamente al efectuar el recorrido nuevamente, por las instalaciones del Liceo encontraron un hueco en una de las rejas de la parte trasera del lado izquierdo donde se encontró en una de las aulas material del liceo y estando el adolescente antes mencionado en la patrulla llegaron un grupo de personas, entre quienes el adolescente señalo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como cómplices, incautando material de la institución tales como libros de vida, expedientes de las secciones, planillas de notas, planillas de evaluación, carnets estudiantiles, diarios de clase, material de archivo y de oficina tales como grapadoras, marcadores, tijeras, lapiceros, observando un fuerte olor a kerosén, los cuales estaban listos para ser sacados de la institución.

Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha cinco (05) de Febrero del 2002, es decir, que hasta el día de hoy dieciséis (16) de febrero del 2006, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración que se trata de un delito que es enjuiciable a instancia de parte y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA A.R.C., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. N.Y.G.M.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-566/02

NYGM/cjcc.

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