Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Siendo la oportunidad legal para la publicación de la presente sentencia condenatoria la cual se fundamento en el desarrollo del acto del día de hoy Miércoles veinte (20) de Febrero de 2008, siendo las 11:00 a.m, fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 1C-1562/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. y Abg. J.F.T.O., en fecha 01 de Febrero de 2.006, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 459 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Constituido el Tribunal Primero de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. M.A.G.C., quien procede a solicitarle a la Secretaria de Sala Abg. M. L.C., que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Auxiliar Octavo Especializado Abg. J.F.T. , el adolescente acusado J.A.P.S., el defensor Público de Adolescentes Abg. M.Á.G. y el alguacil de sala N.H..

La Jueza 1° de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran explanados en el escrito de acusación cursante a los folios 51 al 53 (ambos inclusive) de la presente causa; los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 459 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente Jaspe Aranda A.R.. Señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, solicitó la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, el enjuiciamiento del referido adolescente, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le aplique como sanción la Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, sanción que modifica de cinco (05) a cuatro (04) años, en el presente acto.

La Jueza Primera de Control, procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa al adolescente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de apremio y coacción manifestó a este Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.Á.G., quien expuso: “Por cuanto el adolescente ha manifestado en forma libre y voluntaria que admite los hechos y tomando en cuenta que el Ministerio Público hizo rebaja de la sanción, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el articulo 583 ce la LOPNA y se le imponga a mi defendido la sanción con las respectivas rebajas de ley. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”.

La Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: Oídas las exposiciones de las partes en donde la representación fiscal ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación, haciendo una rebaja en la sanción solicitada, el adolescente acusado, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite los hechos imputados en el escrito de acusación y la defensa en sus alegatos solicita al Tribunal se les aplique a su defendido el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea sancionado con las rebajas de ley, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público se admite en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el articulo 578, literal “a” y “f” de la LOPNA,. manteniéndose la precalificación jurídica, por considerarse ajustada a los hechos,

En cuanto a la admisión de los hechos se acuerda la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 583 de la LOPNA y se dicta sentencia condenatoria, en conformidad, de lo cual este Tribunal hace la rebaja correspondiente y se sanciona con la medida de L.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo previsto en el articulo 364 del COPP por un lapso de DOS (02) AÑOS.

Ahora bien por cuanto todos los hechos son de carácter penal motivado a la acusación penal presentada por el Ministerio Público y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara responsable y se procede a imponerlo de la sanción haciendo la rebaja de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 583, 620 literal “d” y 626 de la Ley Especial que nos rige.

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