Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

BARINAS 30 DE MAYO DE 2007.

197° Y 148°

CAUSA M-134/2007.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.E. GUEDEZ GOMEZ.

ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. C.M. LEON.

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.C.L..

VICTIMA: A.J.P.S..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Jueves diecisiete (17) de mayo y Martes veintidós (22) de mayo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos: “En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Mayo de 2007, siendo las 10:30 a.m., fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura M-134/07, seguida en contra del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.J.P.S., a cargo de la Jueza Dra. A.E. GUEDEZ GOMEZ y a continuación habiendo quedado debidamente constituido el en aplicación de la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004, la Secretaria de Sala Abg. L.C.S.N. procede por solicitud de la Jueza, a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público Abg. C.M. LEON DE RODRIGUEZ, el Adolescente acusado LUIS identidad omitida conforme a la ley, la Defensora Pública del adolescente, Abg. C.C.L. y el Alguacil de Sala P.J.L.. Se deja constancia que funcionarios promovidos por la representación fiscal, se encuentran en sala anexa. Seguidamente, la Jueza se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la magnitud del acto, y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCNUSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público (E) Abgda. C.M. LEON DE RODRIGUEZ, quien procede a narrar de forma oral los hechos sucedidos en fecha 29 de diciembre de 2006 las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos. Fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.J.P.S., para quien solicita sea declarado responsable penalmente y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años. Finalmente enumeró los medios de prueba a ser exhibidos en el desarrollo del debate. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente Abg. C.C.L., quien expuso: “Ésta defensa rechaza en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y demostrará en el transcurso del debate la inocencia de su defendido y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente la Juez se dirige al Adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado y procede a imponerlo del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, previa indicación de los hechos que se le atribuye y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicará y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente manifestó en forma libres de todo apremio y coacción, “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente, la Jueza declara abierto el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 de la LOPNA.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante la audiencia de la siguiente manera:

  1. - Testimonio del funcionario: Sub-Inspector C.A.G.T., adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V- 13.682.515, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez y respecto de la presente causa manifestó: “Nosotros íbamos por la Avenida C.P. a la altura del Banco Mercantil y unos señores nos hacen señas, nos llaman y detenemos la unidad y nos informan que les habían robado un vehículo, los montamos a la unidad, comenzamos a dar vueltas y avistamos el vehículo por la avenida Carabobo con avenida industrial y logramos darle alcance frente al matadero industrial y del vehículo se bajaron un señor moreno y al adolescente aquí presente, el señor manifestó que el vehículo era de una amigo y lo llevaba a reparar, lo cual era falso porque allí en la unidad estaba el propietario del vehículo y lo desmintió de una vez. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó lo siguiente: Que está adscrito a patrullaje, que andaban los agentes R.G., Orozco José y Jerez, que fue en labores de patrullaje frente al banco Mercantil, que nos manifestaron que les habían robado un vehículo JEEP CJ100 y después que se montaron nos dieron más características, que se montaron a la unidad con nosotros para ver si ubicábamos el vehículo por ahí, que cuando vieron el vehículo lo conocieron y lo señalaron, que una vez que reconocieron el vehículo este iba en movimiento, que le dieron alcance frente al matadero industrial que iban dos personas un señor ya mayor que cargaba lentes y el joven presente, que identificaron a las personas que no recuerda los nombres, que el señor dijo que era el papá del joven, que se llamaban muy parecido pero que no recuerda, que lograron detener a dos personas, que era el joven acá presente y un señor adulto. Cesaron las preguntas. Posteriormente, al interrogatorio de la defensa manifestó: Que andaba con OROZCO, URQUIOLA ROBERTO y JEREZ SIULMA, que aprehendió a dos personas, que eran cuatro los funcionarios que participaron en el procedimiento y suscribieron el acta, que el muchacho buscó maneras de irse del problema y que conversó con él, que dijo que el iba pasando lo cual es falso porque él descendió del vehículo, que el señor manejaba, que el señor dijo que el vehículo era de una amigo y lo llevaba a reparar, que las víctimas conocieron el vehículo de una vez, el señor dijo que el carro era de un amigo, que lo dejó en el banco Mercantil y que yo lo recogió para ir a repararle la tercera. Cesaron las preguntas.

  2. - Testimonio del funcionario Agente R.E.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.557.156, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Íbamos por la avenida C.P. frente al banco Mercantil, dos personas nos hicieron señas y nos dijeron que les habían robado el vehículo, los montamos en la unidad, cuando íbamos más arriba de la Avenida Carabobo avistamos el carro, nos dirigimos hacía la R.G. y en la Avenida Industrial, los conminamos a que se detuvieran, siguieron adelante y frente al matadero de la avenida Industrial casi tuve que impactar el vehículo para que se detuvieran, se bajó el señor identidad omitida conforme a la ley y el niño se bajo y nos dijo que le habían prestado el vehículo para repararlo, yo aparte al señor identidad omitida conforme a la ley y lo revisé, le pregunté que era el niño de él y dijo que era un conocido que le había dado la cola y montamos al señor identidad omitida conforme a la ley a la unidad y nos dijo que no le hiciéramos eso al muchacho, los llevamos al Comando y se hicieron las actuaciones. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que fue el día 15 de Enero, que conformaban la comisión G.C., su persona, Jerez Siulma y Orozco José, que fue frente al banco Mercantil, que las personas pidieron apoyo porque les habían robado el vehículo, que notificaron al comando el hurto del vehículo y salieron a dar un patrullaje en apoyo a la víctima y cuando se avista cerca del liceo F. deM., la víctima lo reconoce como suyo y reconoce la placa, y estaban el papá y el niño, las víctimas se montaron en la unidad a buscar el vehículo, que observaron que descendieron del vehículo el señor identidad omitida conforme a la ley y el niño, que el señor iba conduciendo y el niño de copiloto, que vestía uniforme escolar, que no usaron la fuerza, que se les leyeron los derechos, que cuando les dijeron que el joven los acompañara, el señor dijo que era su hijo y se le leyeron los derechos. Cesaron las preguntas. Seguidamente, a preguntas de la Defensa Pública manifestó: Que sabe que el señor se llama identidad omitida conforme a la ley porque el se identificó con ese nombre y es el mismo nombre del joven, que ellos andaban de patrullaje y las personas al ver la unidad salen a la calle y les hacen señas, que ellos trasmitieron la información vía radio, que conducía la unidad, que casi impacta al vehículo para que se detuviera, que el señor se baja y lo conminaron a que se bajara, que salió por la puerta del conductor, que les dice que no tiene papeles porque se lo dieron para repararlo porque tiene problemas con la tercera y las víctimas señalan que ese era su vehículo y señalaron donde estaban los papeles. Cesaron las preguntas.

  3. - Testimonio del funcionario: Agente J.F.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.148, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Unipersonal y al respecto de la presente manifestó: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje de rutina por la avenida C.P. a la altura del Banco Mercantil, vimos a dos personas, que nos hacían señas y nos dijeron que les habían hurtado el vehículo y les dijimos que nos acompañaran y nos dirigimos por la avenida Industrial y al frente del matadero municipal vimos al vehículo y se les dio la voz de alto por el alta voz de la patrulla, les dijimos que se bajaran del vehículo y que si portaban algún objeto de interés criminalístico lo sacaran para visualizarlo, no tenían ninguno y se les dijo que descendieran del vehículo, se bajaron dos personas uno mayor y uno menor y el señor nos dijo que el vehículo era de un compadre y que lo llevaba a reparar, el menor trató de retirarse y el jefe de servicio optó por detenerlo en tanto que se le hacía la inspección al vehículo, les tomamos sus datos, los llevamos al comando y uno de mis compañeros se llevó el vehículo el cual quedó a la orden del comando, las dos personas se llamaban identidad omitida conforme a la ley. Es Todo”. Seguidamente, a interrogantes de la representación fiscal, respondió: Que conformaron la comisión Urquiola, C.G., Orozco José y Ziulma Jerez, que se trasladaban a la altura del banco Mercantil, que las dos personas les dijeron que les habían robado el vehículo JEEP CJ7, color vino tinto, techo duro, que en el vehículo se encontraban dos personas, un señor mayor de edad y el muchacho presente, que las víctimas se trasladaron para ubicar el vehículo, que ellos mismos lo señalaron, que el señor, el mayor, se quedó al lado de la puerta y el muchacho se bajó y trató de salir corriendo y fue detenido por el inspector. Cesaron las preguntas. Seguidamente, a interrogantes de la Defensa respondió: Que revisaron a las personas aprehendidas, que la comisión la integraron Urquiola, Jerez y Gutiérrez, que al adolescente lo revisó Urquiola, que el señor dijo que el vehículo era de un compadre y lo llevaba al taller, que habían dos personas testigos los dueños del vehículo, que no habían más testigos, que del otro lado había personas, que las personas detenidas no mostraron oposición, que el vehículo lo condujo el chofer Urquiola hasta el Comando, que las victimas se fueron en la unidad, que cuando tomaron los datos del señor y el adolescente tenían el mismo nombre, que lo supieron porque el señor se los dijo y por la cédula de identidad”. Cesaron las preguntas.

    Seguidamente y una vez constatado que no se encontraban presentes el resto de los expertos, víctima y testigos promovidos, es por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día MARTES 22 DE MAYO DE 2.007, A LAS 10:00 A.M. Llegado ese día se continuo de la siguiente manera:

  4. - Testimonio de la funcionaria: Agente JEREZ QUINTERO ZIULMA YAKELIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.279.143, adscrita a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Unipersonal y al respecto de la presente manifestó: “Eso fue el 15 de Enero me encontraba de servicio en la unidad 23 y estábamos por la parte del centro, cuando visualizamos que dos personas nos estaban haciendo llamado, nos dirigimos hacia allá; nos explicaron lo que había pasado y en ese momento el inspector le dijo que se montara en la patrulla, visualizamos por varias parte, por la parte alta y baja, cuando los mismos señores visualizaron el vehículo y mi compañero por tanto tráfico no podíamos llegar hasta donde estaba el vehículo y fue cuando se prendió la sirena y por medio del megáfono se le dio la voz de alto y el señor se paro y le señor dijo que el vehículo era de un amigo de él y que el vehículo tenía la caja dañada y que lo iba a llevar al taller, en ningún momento se bajaron los dueños del vehículo y el señor insistía que era de un amigo; la actitud de él era muy confiada y el niño intento irse, se puso como rebelde y en ese momento le dijimos a las víctimas que se bajaran de la unidad, para que observara la placa y en ese momento el inspector Gutiérrez los detiene, mientras, el funcionario Urquiola se llevó el carro para el Comando. Es todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario experto y éste entre otros particulares respondió: Que es funcionaria de la Policía Municipal. Que les pidieron auxilio unas personas en la C.P.. Que las víctimas reconocieron el vehículo. Que cuando ubicaron el vehículo las víctimas estaban en la patrulla con la comisión. Que las víctimas habían llamado al 171 también para informar lo sucedido. Que el vehículo era un jeep con techo blanco. Que estaba en el vehículo el señor adulto y el niño y estaba vestido con uniforme; se deja constancia que la funcionaria señala al adolescente presente en sala. Que no ejercieron ningún tipo de fuerza aunque el niño trato de asilarse un poco pero no hubo necesidad. Es todo. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal. En éste estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública y éste entre otros particulares respondió: Que el vehículo era de color blanco y vino tino de techo blanco. Que el vehículo lo manejaba el señor que era mayor de edad, quien dijo que era el papá del niño. Que en un principio el señor se contradijo, dijo que le habían prestado el carro y luego que estaba la caja dañada. Que habían personas cercana, tan cerca no, pero si había gente por allí. Que no vieron la necesidad de buscar testigos por cuanto las mismas víctimas manifestaron que si era el vehículo. Que las víctimas aportaron la documentación del vehículo al inspector Gutiérrez. Que la revisión del vehículo la hizo el funcionario Orozco. Que el señor decía que iba a llevar el vehículo a un taller, el niño se puso nervioso y buscó irse, el se aisló un poquito no mucho.

  5. - Testimonio del Ciudadano: ADELSO JESÙS PARRA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.148, en su condición de víctima, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Unipersonal y al respecto de la presente manifestó: “Nosotros estábamos haciendo una diligencia en el banco, dejamos el carro parado afuera, escuché que arrancaron un carro duro y salimos para afuera y el carro no estaba ya en eso vi pasando una patrulla de la Policía Municipal le contamos lo sucedido y le dimos las características del carro andaba un inspector y nos dijo que nos montáramos en la patrulla, estuvimos rato dando vuelta y al rato llamaron a la unidad por el mismo comando y le informaron de las mismas características y al rato lo vimos a distancia y le decimos que ese es el carro, en eso el chamo prende la sirena y le dije que era el mismo carro le dieron la voz de alto el niño y el señor andaban juntos”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la víctima y éste entre otros particulares respondió: Que andaba con su papa y se llama J.M.P.. Que si estacionaron el carro al frente de la banca. Que por el sonido del carro salió del banco por que conoce el sonido del carro por eso salió. Que el carro era del ciudadano A.J.S.. Que le pidieron apoyo a la Policía Municipal la cual venía pasando. Que si acompañaron a la comisión en la patrulla por que el comisario le dijo que se montara. Que lo encontraron en la Avenida Industrial frente al Matadero. Que si era el carro. Que estaban el señor Modesto y el niño. Que cuando se refiere al niño es el joven que está allí se deja constancia que el señor señala al adolescente identidad omitida conforme a la ley. Que no observó violencia. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario experto y éste entre otros particulares respondió: Que cuando salio del banco ya se habían llevado el vehículo. Que cuando llegó el momento de la aprehensión no había personas. Que cuando le preguntaron por los papeles del carro el señor identidad omitida conforme a la ley, no sabía y les comentó que estaban en la tapa sol y él mismo los agarró. Que se refiere al señor identidad omitida conforme a la ley por que supo el nombre de él en una audiencia de adulto que le realizaron al señor. Que el señor identidad omitida conforme a la ley era el adulto. Que el niño no puso ninguna resistencia en el momento. Cesan las preguntas por parte de la Defensa Pública

  6. - Testimonio del funcionario Experto: R.G.V., adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, titular de la cédula de identidad número V-13.500.943, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en éste acto por la Juez y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de la Experticia de Vehículo, inserta al folio 111 por él suscrita: quien ratificó el contenido y firma de la experticia realizada. Seguidamente la representación Fiscal interroga al funcionario quien entre otros particulares respondió: Que si realizó experticia a un vehículo Jeep. Que los seriales eran originales y no estaba solicitado por organismo alguno. Seguidamente la Defensa interroga al funcionario quien entre otras particularidades respondió: Que se realizó la experticia mediante la solicitud de la Fiscalia 4ta del Ministerio Público. Que se traslado hasta el comando de la Policía Municipal para efectuar dicha experticia. Es todo cesan las preguntas por parte de la Defensa Pública.

    El Tribunal prescinde del testimonio del Experto R.L. por cuanto la Experticia de vehículo fue realizada por él y por R.G., habiendo comparecido éste último a ratificar el contenido y firma de dicha experticia. Igualmente se prescinde del testimonio del ciudadano J.M.P.T. por cuanto fue citado por éste tribunal de juicio en varias ocasiones sin que el mismo compareciera a declarar.

    Seguidamente y previa verificación de que no compareció nadie más a la celebración del presente juicio la ciudadana Juez señaló que en éste estado y habiendo sido evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara cerrada la Recepción de Pruebas e insta a las partes a presentar sus conclusiones para lo cuál le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien inicio su exposición narrando en detalle los hechos por lo cuales se presentó acusación contra el adolescente identidad omitida conforme a la ley “…oímos como los funcionarios dijeron ante el Tribunal de manera clara y en forma conteste e inequívoca de que fueron llamados por las víctimas para solicitarles auxilio y que consiguieron a dos personas en un vehículo y el adolescente estaba en el mismo, aunado oímos también al experto quien de manera clara narró al Tribunal que realizó una experticia de vehículo y que fue solicitada por la Fiscalia 4ta como Ministerio Público único e indivisible, igualmente escuchamos a la víctima quien, narró de forma clara y precisa los hechos acontecidos y cuando Ministerio Público le preguntó que a quien se refería cuando en su declaración decía el niño y éste manifestó que era el adolescente presente, quedó probado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 5to. de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.J.P.S., Ministerio Público solicita la declaratoria de responsabilidad penal y la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años por estar presente en uno de los delitos graves. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa Pública, para que realice sus conclusiones. En el presente debate Ministerio Público, no pudo desvirtuar el principio de inocencia, aunque han asistido funcionarios y víctima donde habían logrado detener a unas personas que manejaba un vehículo, sin embargo, el adolescente que ciertamente iba en el vehículo iba con su papá, no tenía ningún tipo de conocimiento que el vehículo no era propiedad de su papá, aparte de eso cuando hubo la aprehensión del adulto y adolescente no hubo otras personas que pudieran colaborar manifestando que el adolescente a tenido participación en el hurto el cual ha sido imputado por la fiscalía del Ministerio Público y el hecho de que el papá lo haya cargado en el carro, tomando en cuenta que con el adulto hay una relación de subordinación, en cuanto que el es un adolescente de trece año y en el momento que lo insta “móntese en el carro” por que lo pasó buscando para llevarlo al colegio por lo que solicita ésta defensa que se absuelva a mi defendido, por cuanto ésta defensa tiene conocimiento que el padre del adolescente realizó un acuerdo reparatorio con las víctimas en la audiencia de adulto y siendo así seria injusto que se sancionara al adolescente cuando el no tuvo que ver en el delito que le imputa la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a la representación fiscal para que ejerza el derecho a replica: El Ministerio Público, quiere hacer del conocimiento al Tribunal que aunque el padre haya resuelto su situación judicial con una fórmula de solución anticipada, esta no exime de responsabilidad al adolescente identidad omitida conforme a la ley, por cuanto la responsabilidad Penal es personalísima y quedó efectivamente probado que el adolescente aquí presente se encontraba en las circunstancias de tiempo modo y lugar y que fueron debatido en el juicio que hoy concluye, es también importante de hacer del reconocimiento al Tribunal que Ministerio Público, está plenamente convencido que el adolescente actuó con libre albedrío, así como es conocido que el grupo familiar se encuentra relacionado en la comisión de delitos previstos en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en aras de resguardar el futuro de éste adolescente considera esta representación Fiscal, que es necesario la sanción de privación de libertad para el adolescente aquí presente, por cuanto no podemos privarlo de la asistencia de los profesionales con que cuenta el sistema educativo, a los fines de su reinserción en la sociedad como un ciudadano que entienda que sus derechos terminan donde comienzan los derechos de los demás, que aún cuando es un sujeto de derecho, no es menos cierto que es también sujeto de deberes entre los cuales está el respeto al ordenamiento jurídico, como lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo esto la decisión no debe ser otra que la declaratoria de responsabilidad y privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a replica a la Defensa Pública : Esta defensa considera necesario haber traído a colisión a ésta sala de juicio de que el grupo familiar haya estado incurso en delitos, por cuanto, así como ciertamente lo ha señalado el Ministerio Público, la responsabilidad penal es personal, su grupo familiar será sancionado por cometer delito en cuanto al adolescente tenga libre albedrío, no es lo mismo que el que tenga un adulto, que era el papá a quien se le debe respeto y si el papá le indicó que se montara en el vehículo, y si no sabe cual es la procedencia del vehículo, es por lo que se considera que el adolescente no sea sancionado cuando el padre ha asumido la responsabilidad, con la persona que hurtó y en los cuales no se probó que el muchacho estuviera con él padre en el momento de hurtar el vehículo. Es todo”.

    Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al adolescente acusado si tiene algo más que manifestar y éste respondió: que no tenía nada más que manifestar. En éste estado, el Tribunal declara cerrado el debate y se procede a dar lectura de la Sentencia en su parte Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Quedó demostrado durante el desarrollo del presente juicio oral y privado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley en las circunstancias de modo, tiempo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2.007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando el ciudadano A.J.P.S., estacionó su vehículo automotor, Marca JEEP, modelo Cj7, color vinotinto, año 1982, placa DAH-081,frente al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida C.P. de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con la finalidad de realizar unas diligencias en la referida entidad Bancaria, posteriormente cuando se disponía a retirarse de la misma se percató que su vehículo no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado, por lo que solicitó ayuda a una comisión de la Policía Municipal, quienes realizaron un recorrido por diferentes partes de la ciudad, logrando visualizar a la altura de la Avenida Industrial, frente al Matadero de esta ciudad de Barinas el vehículo hurtado, siendo interceptados y aprehendidos dos sujetos quienes se habían apoderado del mismo, quedando identificado uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Estos hechos quedaron demostrados con el testimonio de funcionarios y testigos que constan en el análisis de la presente sentencia condenatoria.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    El hecho punible así como la responsabilidad penal del adolescente acusado quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado y valoradas en el debate conforme a lo pautado en loa artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones.

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

  7. - Con el testimonio del funcionario: Sub-Inspector C.A.G.T., adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V- 13.682.515, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez y respecto de la presente causa manifestó: Que está adscrito a patrullaje, que andaban los agentes R.G., Orozco José y Jerez, que fue en labores de patrullaje frente al banco Mercantil, que nos manifestaron que les habían robado un vehículo JEEP CJ100 y después que se montaron nos dieron más características, que se montaron a la unidad con nosotros para ver si ubicábamos el vehículo por ahí, que cuando vieron el vehículo lo conocieron y lo señalaron, que una vez que reconocieron el vehículo este iba en movimiento, que le dieron alcance frente al matadero industrial que iban dos personas un señor ya mayor que cargaba lentes y el joven presente, que identificaron a las personas que no recuerda los nombres, que el señor dijo que era el papá del joven, que se llamaban muy parecido pero que no recuerda, que lograron detener a dos personas, que era el joven acá presente y un señor adulto. Que andaba con OROZCO, URQUIOLA ROBERTO y JEREZ SIULMA, que aprehendió a dos personas, que eran cuatro los funcionarios que participaron en el procedimiento y suscribieron el acta, que el muchacho buscó maneras de irse del problema y que conversó con él, que dijo que el iba pasando lo cual es falso porque él descendió del vehículo, que el señor manejaba, que el señor dijo que el vehículo era de una amigo y lo llevaba a reparar, que las víctimas conocieron el vehículo de una vez, el señor dijo que el carro era de un amigo, que lo dejó en el banco Mercantil y que yo lo recogió para ir a repararle la tercera.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un funcionario adscrito a un cuerpo de investigación Policial que formó parte de la comisión que realizó el procedimiento y narró las circunstancias especificas cómo fue la aprehensión del adolescente acusado y quien se encontraba en el vehículo JEEP del cual fue despojada la víctima momentos antes, testimonio este que guarda relación directa con los hechos y coincidiendo con las demás pruebas analizadas y valoradas.

  8. - Con el testimonio del funcionario Agente R.E.U.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.557.156, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que fue el día 15 de Enero, que conformaban la comisión G.C., su persona, Jerez Siulma y Orozco José, que fue frente al banco Mercantil, que las personas pidieron apoyo porque les habían robado el vehículo, que notificaron al comando el hurto del vehículo y salieron a dar un patrullaje en apoyo a la víctima y cuando se avista cerca del liceo F. deM., la víctima lo reconoce como suyo y reconoce la placa, y estaban el papá y el niño, las víctimas se montaron en la unidad a buscar el vehículo, que observaron que descendieron del vehículo el señor L.M. y el niño, que el señor iba conduciendo y el niño de copiloto, que vestía uniforme escolar, que no usaron la fuerza, que se les leyeron los derechos, que cuando les dijeron que el joven los acompañara, el señor dijo que era su hijo y se le leyeron los derechos. Que sabe que el señor se llama L.M. porque el se identificó con ese nombre y es el mismo nombre del joven, que ellos andaban de patrullaje y las personas al ver la unidad salen a la calle y les hacen señas, que ellos trasmitieron la información vía radio, que conducía la unidad, que casi impacta al vehículo para que se detuviera, que el señor se baja y lo conminaron a que se bajara, que salió por la puerta del conductor, que les dice que no tiene papeles porque se lo dieron para repararlo porque tiene problemas con la tercera y las víctimas señalan que ese era su vehículo y señalaron donde estaban los papeles.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un funcionario adscrito a un cuerpo de investigación Policial que formó parte de la comisión que realizó el procedimiento y narró las circunstancias especificas cómo fue la aprehensión del adolescente acusado y quien se encontraba en el vehículo JEEP del cual fue despojada la víctima momentos antes, testimonio este que guarda relación directa con los hechos y coincidiendo con las demás pruebas analizadas y valoradas.

  9. - Con el testimonio del funcionario: Agente J.F.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.148, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Unipersonal y al respecto de la presente manifestó: Que conformaron la comisión Urquiola, C.G., Orozco José y Ziulma Jerez, que se trasladaban a la altura del banco Mercantil, que las dos personas les dijeron que les habían robado el vehículo JEEP CJ7, color vino tinto, techo duro, que en el vehículo se encontraban dos personas, un señor mayor de edad y el muchacho presente, que las víctimas se trasladaron para ubicar el vehículo, que ellos mismos lo señalaron, que el señor, el mayor, se quedó al lado de la puerta y el muchacho se bajó y trató de salir corriendo y fue detenido por el inspector. Que revisaron a las personas aprehendidas, que la comisión la integraron Urquiola, Jerez y Gutiérrez, que al adolescente lo revisó Urquiola, que el señor dijo que el vehículo era de un compadre y lo llevaba al taller, que habían dos personas testigos los dueños del vehículo, que no habían más testigos, que del otro lado había personas, que las personas detenidas no mostraron oposición, que el vehículo lo condujo el chofer Urquiola hasta el Comando, que las victimas se fueron en la unidad, que cuando tomaron los datos del señor y el adolescente tenían el mismo nombre, que lo supieron porque el señor se los dijo y por la cédula de identidad”.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un funcionario adscrito a un cuerpo de investigación Policial que formó parte de la comisión que realizó el procedimiento y narró las circunstancias especificas cómo fue la aprehensión del adolescente acusado y quien se encontraba en el vehículo JEEP del cual fue despojada la víctima momentos antes, testimonio este que guarda relación directa con los hechos y coincidiendo con las demás pruebas analizadas y valoradas.

  10. - Con el testimonio de la funcionaria: Agente JEREZ QUINTERO ZIULMA YAKELIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.279.143, adscrita a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Unipersonal y al respecto de la presente manifestó: Que es funcionaria de la Policía Municipal. Que les pidieron auxilio unas personas en la C.P.. Que las víctimas reconocieron el vehículo. Que cuando ubicaron el vehículo las víctimas estaban en la patrulla con la comisión. Que las víctimas habían llamado al 171 también para informar lo sucedido. Que el vehículo era un jeep con techo blanco. Que estaba en el vehículo el señor adulto y el niño y estaba vestido con uniforme; se deja constancia que la funcionaria señala al adolescente presente en sala. Que no ejercieron ningún tipo de fuerza aunque el niño trato de asilarse un poco pero no hubo necesidad. Que el vehículo era de color blanco y vino tino de techo blanco. Que el vehículo lo manejaba el señor que era mayor de edad, quien dijo que era el papá del niño. Que en un principio el señor se contradijo, dijo que le habían prestado el carro y luego que estaba la caja dañada. Que habían personas cercana, tan cerca no, pero si había gente por allí. Que no vieron la necesidad de buscar testigos por cuanto las mismas víctimas manifestaron que si era el vehículo. Que las víctimas aportaron la documentación del vehículo al inspector Gutiérrez. Que la revisión del vehículo la hizo el funcionario Orozco. Que el señor decía que iba a llevar el vehículo a un taller, el niño se puso nervioso y buscó irse, el se aisló un poquito no mucho.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de una funcionaria adscrita a un cuerpo de investigación Policial que formó parte de la comisión que realizó el procedimiento y narró las circunstancias especificas cómo fue la aprehensión del adolescente acusado y quien se encontraba en el vehículo JEEP del cual fue despojada la víctima momentos antes, testimonio este que guarda relación directa con los hechos y coincidiendo con las demás pruebas analizadas y valoradas.

  11. - Con el testimonio del Ciudadano: ADELSO JESÙS PARRA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.148, en su condición de víctima, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Unipersonal y al respecto de la presente manifestó: Que andaba con su papa y se llama J.M.P.. Que si estacionaron el carro al frente de la banca. Que por el sonido del carro salió del banco por que conoce el sonido del carro por eso salió. Que el carro era del ciudadano A.J.S.. Que le pidieron apoyo a la Policía Municipal la cual venía pasando. Que si acompañaron a la comisión en la patrulla por que el comisario le dijo que se montara. Que lo encontraron en la Avenida Industrial frente al Matadero. Que si era el carro. Que estaban el señor Modesto y el niño. Que cuando se refiere al niño es el joven que está allí se deja constancia que el señor señala al adolescente identidad omitida conforme a la ley. Que no observó violencia. Que cuando salio del banco ya se habían llevado el vehículo. Que cuando llegó el momento de la aprehensión no había personas. Que cuando le preguntaron por los papeles del carro el señor Modesto, no sabía y les comentó que estaban en la tapa sol y él mismo los agarró. Que se refiere al señor Modesto por que supo el nombre de él en una audiencia de adulto que le realizaron al señor. Que el señor Modesto era el adulto. Que el niño no puso ninguna resistencia en el momento.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de la víctima y dicha declaración no fue desvirtuada por la parte defensora del mencionado adolescente, éste Tribunal la valora como prueba en el presente juicio, en contra del adolescente.

  12. - Con el testimonio del funcionario Experto: R.G.V., adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, titular de la cédula de identidad número V-13.500.943, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en éste acto por la Juez y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de la Experticia de Vehículo, inserta al folio 111 por él suscrita: Que si realizó experticia a un vehículo Jeep. Que los seriales eran originales y no estaba solicitado por organismo alguno. Que se realizó la experticia mediante la solicitud de la Fiscalia 4ta del Ministerio Público. Que se traslado hasta el comando de la Policía Municipal para efectuar dicha experticia.

    Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto que de acuerdo a la evidencia, vehículo JEEP, modelo CJ-7, color vinotinto, tipo techo duro, placas DAH-081, año 1982, serial de carrocería 8YAMM87EXCV018779, SERIAL DE MOTOR 710425 en el que transitaba el adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, hecho éste que dio inicio a la investigación guardando relación directa con los hechos.

    DE LA SANCION A IMPONER:

    La sanción solicitada por la representante de la vindicta pública, en su Escrito de Acusatorio de fecha 19 de enero de 2007, que riela a los folios 44 al 46, para el adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinal 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.J.P.S., para quien solicita sea declarado responsable penalmente y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años, es así, que en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la ley especial que rige la materia. Este Tribunal observa que no obstante ser punible el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad ya que se encuentra incluido del parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y habiéndose probado en Juicio Oral y Privado la responsabilidad del adolescente identidad omitida conforme a la ley, y llenos como han sido los extremos del artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Sentencia debe ser Condenatoria, no obviando éste Tribunal las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la medida a aplicar, por lo que se procede a imponerle al prenombrado adolescente la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la finalidad de ésta Ley primordialmente educativa y cuya sanción debe estar dirigida a que el adolescente asuma su responsabilidad con él mismo y hacia los demás, en consecuencia, deberá cumplir con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción por ante el Tribunal de Ejecución, así como C. deN. cada tres meses 3.- El adolescente se deberá someter al cuidado y vigilancia de su represente legal 4.- El adolescente deberá someterse a una valoración psicológica 5.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano ADELSO JESÙS PARRA SOTO. 6.- Prohibición de frecuentar sitios donde se expenda bebidas alcohol, sustancias estupefacientes y donde se realicen juegos de envite y azar, el lapso de dichas sanciones es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de que el Juzgado de Ejecución de ésta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, comience a ejecutar la sanción. Y así se decide.

    Las sanciones impuestas al adolescente se justifican tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo. De igual forma, tomando en consideración los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. De la misma manera, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, haciéndose vinculante el Informe Psiquiátrico cursante a los folios del doscientos (200) al doscientos dos (202) y el Informe Social inserto del folio ciento uno (101) al ciento cinco (105) de la presente causa respectivamente. Y así se decide.

    Seguidamente la representación Fiscal solicita el derecho de palabra quien expuso: de conformidad con el artículo 607 el recurso de revocación en relación a la sanción que en este momento acaba de dictar este Tribunal, por considerar que las reglas de conducta solamente no le van a dar al adolescente la asistencia que necesita a los fines de su realización, solicitando respetuosamente que aun cuando no se sanciona con la medida más grave, estando en presencia de la comisión de un delito de los establecidos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, se pudiera sancionar igualmente o además con la imposición de reglas de conducta con la sanción de libertad asistida, como complemento a la sanción dictada y en aras de la protección del adolescente identidad omitida conforme a la ley, por las circunstancias tan especiales que lo rodean en el ámbito familiar; por todo esto solicito ciudadana Juez de manera muy respetuosa y por ser esta audiencia oral, la resulta de la solicitud sea de manera inmediata”. Esta administradora de justicia, oída la solicitud explanada por la representación del Ministerio Público, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a resolver de manera inmediata sobre la solicitud fiscal, establece el mencionado artículo referido al Recurso de Revocación “El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes“. El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Juzgado que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Juzgado, es así que éste Tribunal considera que la sanción impuesta al adolescente en esta audiencia no puede ser considerada ni como un acto de mero tramite ni de substanciación, sino que se trata de una sentencia que pone fin al proceso y que tiene sus recursos que pueden ser ejercidos en su debida oportunidad legal. En razón a los fundamentos que anteceden ésta juzgadora NIEGA la solicitud fiscal. Así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y así se decide.

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